Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161885

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00429-01 (AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL

La Sala decide la impugnación presentada por el señor H.A.O.G. contra el fallo de tutela, proferido el 23 de marzo de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y dejó sin efecto la sentencia de 10 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del H..

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, mediante apoderado especial, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural,al proferir la sentencia de 10 de noviembre de 2016, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 41001-33-31-005-2008-00216-01, por medio de la cual revocó la sentencia de 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y, en su lugar, se declaró inhibido para pronunciarse respecto de la legalidad del acta nro. 004 de 2008; declaró la nulidad parcial de la Resolución 00570 de 25 de febrero de 2008; ordenó reintegrar al señor H.A.O.G. al cargo de patrullero, sin solución de continuidad y ordenó pagar al señor O.G. los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio activo hasta la fecha de reintegro, previos descuentos y deducciones de ley.

1.2. Hechos

El señor H.A.O.G. prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 18 de mayo de 1992 hasta el 25 de febrero de 2008.

Por acta 004 de 21 de febrero de 2008, la Junta de Clasificación para S., personal de Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional recomendó el retiro del servicio del señor H.A..O.G..

Mediante Resolución nro. 00570 de 25 de febrero de 2008, el Director General de la Policía del H., retiró del servicio activo al señor H.A.O.G., en ejercicio de la facultad discrecional.

El señor H.A.O.G., mediante apoderado especial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 00570 de 25 de febrero de 2008, por medio de la cual se le retiró del servicio activo y a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la Policía Nacional, reintegrarlo al servicio activo sin solución de continuidad; pagarle todos los salarios, bonificaciones, prestaciones legales, estatutarias y/o extralegales que dejó de devengar desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que fuera nuevamente reintegrado al cargo que correspondiera por antigüedad dentro del escalafón del personal de los agentes de la Policía Nacional y reconocer a su favor la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral.

Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión de Neiva, negó las pretensiones de la demanda. En efecto, el Juzgado resolvió lo siguiente:

“Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda.

Segundo. Se reconoce personería jurídica a la abogada M.V.B., identificada con cédula de ciudadanía No 1.051.316.195 y tarjeta profesional No 210959 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los fines del memorial del poder conferido por la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional.”

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión de Neiva consideró que, el señor H.A.O.G. fue retirado del servicio activo, por parte del Director General de la Policía Nacional de H. en ejercicio de la facultad discrecional, previo concepto favorable de la Junta de Clasificación para S., personal de Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.

Señaló que la facultad discrecional no consagra un procedimiento especifico como la evaluación del servicio, pues el ejercicio de la facultad discrecional no requiere ser motivado y se presume expedido conforme con el principio de legalidad en aras de mejorar la prestación del servicio.

Inconforme con lo anterior, el apoderado especial del señor H.A.O.G., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión de Neiva, pues consideró que el Director General de la Policía Nacional de H. expidió la Resolución nro. 00570 de 25 de febrero de 2008 por medio de la cual lo retiró del servicio, sin tener en cuenta su excelente hoja de vida, en la que se incluían innumerables felicitaciones y la exaltación de su labor en tres ocasiones.

Asimismo, señaló que el acta 004 de 21 de febrero de 2008, suscrita por la Junta de Clasificación para S., personal de Nivel Ejecutivo y Agentes recomendó el retiro del servicio del señor O.G., sin exponer las razones por las cuales emitía la correspondiente recomendación.

Por sentencia de 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, revocó la sentencia de 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión de Neiva y en su lugar, se declaró inhibido para pronunciarse respecto del acta nro. 004 de 2008; declaró la nulidad parcial de la Resolución 00570 de 25 de febrero de 2008; ordenó reintegrar al señor H.A.O.G. al cargo de patrullero, sin solución de continuidad y ordenó pagar al señor O.G. los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta la fecha de reintegro, previos descuentos y deducciones de ley. El Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia dispuso:

“PRIMERO. Revócase la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva.

SEGUNDO. En su lugar, declarase inhibido este Tribunal para pronunciarse respecto del acta No 004 de 2008 y declarase la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No 00570 de 25 de febrero de 2008 proferida por el Director General de la Policía Nacional, específicamente en la parte que afecta al actor, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Consecuente con lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordenará el reintegro del actor al cargo de Patrullero de la Policía Nacional sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo, no haya sido suprimido o el servidor a reintegrar no haya llegado a la edad de adquirir su asignación de retiro, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir contados desde la fecha en que fue desvinculado hasta la fecha del reintegro, previos descuentos y deducciones de ley.

Para efectos del reintegro se tendrá en cuenta el carácter global y flexible de la planta de personal de la autoridad demandada, aunado a las necesidades del servicio.

Finalmente, las sumas a pagar deberán indexarse en la forma prevista en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. Sin costas en esta instancia .”

El Tribunal Administrativo del H., consideró que la Resolución 00570 de 25 de febrero de 2008 fue expedida sin la mínima carga argumentativa motivacional que permitiera al señor O.G. conocer las razones ciertas y objetivas por las cuales la Administración ejerció la facultad discrecional, para ejercer su derecho de defensa con fundamento en las razones de hecho y de derecho en que debía fundarse el acto de su retiro del servicio activo.

En lo referente a la condena al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta la fecha de reintegro, previos descuentos y deducciones de ley, señaló que no era posible aplicar lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU - 556 de 2014 en lo relacionado con el periodo indemnizatorio, puesto que dicha limitación indemnizatoria solo era aplicable a los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, más no para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, los cuales estaban sujetos a un régimen prestacional, disciplinario y de carrera especial.

En este contexto, el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, considera que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, desconoció el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -556 de 2014 y SU -053 de 2015, respecto de los límites que deben tenerse en cuenta al fijar la indemnización de perjuicios cuando se declara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se retira del servicio a un agente de la Policía Nacional por no estar debidamente motivado.

En ese sentido, el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, señala que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, al fijar la indemnización de perjuicios a favor del señor H.A.O.G., debió tener como término máximo de reparación 24 meses de salario respecto de los cuales debía verificar si había lugar o no a efectuar descuento alguno en caso de que el señor O. hubiese laborado dentro de ese término, conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias SU -556 de 2014 y SU -053 de 2015.

1.3. Pretensiones

El apoderado especial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y que, en...

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