Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00394-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161909

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00394-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-36-000-2017-00394-01 (AC)

Actor : ESPERANZA GALEANO SILVA

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia del 27 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

HECHOS RELEVANTES

Ayuda humanitaria

La señora E.G.S. afirmó que fue desplazada del pueblo Puerto Carreño (Vichada) junto con su pareja desde el 2007. Indicó que en el 2016 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas les otorgó una ayuda humanitaria correspondiente a $ 69.000 por el componente de alimentación y les quitó lo correspondiente por alojamiento, ya que en ese momento vivían en arriendo.

Informó que hace dos meses la dueña de la casa donde vivían les pidió desalojar por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Desde ese momento está viviendo con su pareja en la sala de espera del Terminal de Transporte de Bogotá. Agregó que ambos se encuentran desempleados y que desde abril de 2014, no se les ha brindado ninguna ayuda.

b ) Inconformidad

Consideró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, entre otros al no otorgarle ayuda humanitaria en los componentes de alojamiento y alimentación.

PRETENSIONES

Solicitó la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada el reconocimiento de la ayuda humanitaria en los componentes de alojamiento y alimentación.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Alcaldía Mayor de Bogotá (ff. 16- 18)

La jefe asesora jurídica de la Secretaría General, J.V.A., indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionantes, puesto que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la competente para brindar ayudas humanitarias a las víctimas del conflicto armado, de conformidad con el artículo 109 del Decreto 4800 de 2011.

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparaci ón Integral a las Víctimas (ff. 24-26)

El director de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, R.A.R.A., y la directora técnica de la Dirección de Gestión Interinstitucional sostuvieron que no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

Comunicó que la señora E.G.S. está incluida en el Registro Único de Víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011. Así mismo, anunció que inició el proceso de identificación de carencias, pero no fue posible terminarlo por la ausencia de información.

Por lo anterior, manifestó que fue necesario otorgarle un giro por concepto de atención humanitaria con el fin de garantizarle los componentes de alojamiento y alimentación al hogar mientras es constatada la situación real del hogar.

Igualmente, señaló que el 16 de marzo de 2017 asignó un turno de entrega (1C-2017), por lo cual el giro estará disponible para cobro aproximadamente en una semana desde la fecha de asignación del turno, por lo que el beneficio se encuentra garantizado.

Así mismo, precisó que el valor del giro fue determinado teniendo en cuenta que el grupo familiar está compuesto por tres miembros, la fecha del desplazamiento del hogar fue el 10 de agosto de 2007 y el lugar de residencia.

Agregó que la Unidad para las Víctimas consolidará la información total del hogar de la accionante para establecer y notificar el resultado del proceso de identificación de carencias.

Aclaró que si bien la Unidad ejerce funciones como ente coordinador del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no es competente para realizar la vinculación al programa de subsidio de vivienda requerido.

En relación con la asignación y entrega de proyecto productivo, expuso que no es competencia únicamente de la Unidad, sino que el Ministerio de Trabajo debe diseñar, coordinar y realizar seguimiento a los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano.

En cuanto a la solicitud presentada por la accionante, afirmó que fue contestado de fondo, conforme al marco legal y la jurisprudencia de las altas cortes, especialmente de la Corte Constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, amparó los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, en los siguientes términos:

PRIMERO: CONFERIR tutela al derecho fundamental de Mínimo Vital y Vida Digna de la señora ESPERANZA GALEANO SILVA, conforme la parte motiva de esta sentencia.

Para el efecto se ordena:

AL DIRECTOR DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS o quien haga sus veces, que en término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, otorgue el componente de ayuda humanitaria referente al alojamiento y alimentación de la tutelante.

ORDENAR al DIRECTOR DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS o quien haga sus veces, que en un término no mayor a un (1) mes, deberá realizarle una evaluación de la señora ESPERANZA GALEANO SILVA y a su cónyuge, el señor M.G.N., con el propósito de que, previa verificación de las circunstancias alegadas por esta (determinación del grado de necesidad y de urgencia, estudio de carencias), sean plenamente identificadas, suministradas y prorrogadas las ayudas que concretamente requieren para superar su estado de vulnerabilidad, en caso de encontrar acreditado que se haya superado el estado de vulnerabilidad deberá explicitar en el acto administrativo pertinente, las razones concretas y detalladas por las cuales se encuentra superada la vulnerabilidad.

Se ORDENA al DIRECTOR de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS o quien haga sus veces, proceder a brindar el acompañamiento y asesoramiento necesario para que la accionante y su esposo, participen en forma oportuna y expedita de los demás componentes de la política pública para la atención a la población desplazada, en tanto ello permite el logro de la solución de fondo a la problemática que los aqueja […]”

Para adoptar la anterior decisión, consideró que las condiciones actuales de la señora E.G.S. y su pareja demuestran que no se ha superado la situación de vulnerabilidad propia del desplazamiento y no se encuentran aún en condiciones de asumir su sostenimiento a través de mecanismos de acceso a la estabilización socioeconómica, por lo cual debe garantizarse la prórroga de la ayuda humanitaria.

Añadió que la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha garantizado a la accionante las herramientas necesarias y duraderas para superar su condición actual de vulnerabilidad, pues si bien la ayuda le fue otorgada en algún momento, posteriormente le fue retirado el componente de alojamiento.

IMPUGNACIÓN

El 3 de abril de 2017, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

Para el efecto, manifestó que una vez notificado el fallo de tutela se revisó nuevamente el caso de la accionante y se determinó la entrega de la atención humanitaria en dos componentes, alojamiento y alimentación, por el valor de $ 320.000, los cuales se encuentran disponibles para cobro en el Banco Agrario.

Señaló que lo anterior fue comunicado a la señora E.G.S., mediante correo certificado a la Personería de Bogotá y al punto de atención a las víctimas de Chapinero.

En ese orden de ideas, concluyó que en la actualidad está configurado el hecho superado, pues la entidad ha garantizado los derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Problema Jurídico

El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta:

¿En el presente asunto está demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las...

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