Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161993

Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00638 - 01 ( 2731 - 14 )

Actor: D.C.O.T.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Pensión de Sobrevivientes

Segunda Instancia - Decreto 01 de 1984

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda promovida por D.C.O.T. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

Demanda

D.C.O.T., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad del Oficio 14251 del 16 de julio de 2008, suscrito por el Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, por medio de la cual da respuesta a la petición elevada por la demandante, respecto a la calificación por muerte realizada al S.R.A.S.L..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se establezca que el señor S.L. falleció, bajo la denominación administrativa, «en actos meritorios del servicio, cuando se enfrentaba al enemigo o antisociales en su función policial», se anule todo procedimiento prestacional y gubernativo mediante los cuales se le otorgó la sustitución pensional a los beneficiarios, y como consecuencia de ello, se le reconozca y cancele a la demandante en su condición de beneficiaria sustituta, una nueva liquidación prestacional, teniendo en cuenta el nuevo grado de Intendente y se le nivele las prestaciones, conforme a la fecha y plazos establecidos en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes:

El Subintendente de la Policía Nacional, R.A.S.L. desde antes de 2000, convivía con la señora D.C.O.T., y de cuya unión procrearon 3 hijos. Encontrándose en actividad, el 22 de julio de 2000, siendo aproximadamente las 14:30 horas, conocidos del policial, le solicitaron apoyo con el fin de salvaguardar unas sumas de dinero, que habían retirado de una sucursal bancaria, cuando fueron asaltados por unos forajidos quienes le propiciaron un disparo, causándole la muerte al uniformado.

Sostuvo que «la labor policial, en este caso de las autoridades, es estar disponible las 24 horas, de guardia, para salvaguardar a la sociedad en cualquier acto ilegal, o de ataque de cualquiera, situación prevista en los reglamentos.»

Para la fecha de la muerte, el señor S.L. había prestado 15 años, 5 meses y 19 días de servicio a la Policía Nacional, y dentro de las diligencias administrativas para establecer las causas y calificar en vía gubernativa los hechos, y con el fin de establecer los factores prestacionales a los que tenían derecho, la institución en forma errada y violando el debido proceso, por conducto del respectivo C. el 9 de agosto de 2000, califica el fallecimiento como en hechos ocurridos en simple actividad. Posteriormente, el Director General de la Policía Nacional, sin facultades legales para ello, procede a reformar en forma irregular, la anterior calificación, mediante la expedición de la Resolución 03243 del 31 de agosto de 2000 en la cual estableció que el fallecimiento del señor S.L., se presentó en actos del servicio.

Sostuvo que no se realizó el procedimiento contemplado en el artículo 71 del Decreto 1091 de 1995 para la calificación de las causas del fallecimiento, en cuanto no obra prueba de la notificación a los beneficiarios de la decisión tomada el 9 de agosto de 2000, como tampoco de la modificación a la calificación realizada mediante la Resolución 03243 de 2009, violando de esta forma el debido proceso y lo dispuesto en los artículos 45, 46, 47 y 48 del C.C.A. Alude que se deben tener en cuenta las circunstancias en que se presentó la muerte del señor S.L., como miembro de la Policía Nacional, en la medida en que trataba de proteger a unos ciudadanos que le solicitaron su intervención y custodia, aun encontrándose en su hora de almuerzo, de no hacerlo así y haberse rehusado a colaborar, hubiere incurrido en el abandono de servicios de seguridad, protección, cobardía, etc., que consagra el Código Penal Militar, situación que conocería la jurisdicción castrense.

Reitera que la calificación que se debe realizar al señor S.L. es de acuerdo a lo estipulado en el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995, es decir, enfrentamiento con el enemigo (atracadores) en donde pierde la vida el Subintendente.

Manifestó que de «acuerdo al Decreto 923/05 en donde se pretende fijar esa famosa escala gradual y porcentual, le resulta al expolicial, que cono subintendente, deberá recibir el 31.8202% de lo que gana en esa fecha, un general de tres soles, quien recibe un sueldo de Ministro, y un ministro para esa fecha en ese año 2005, era de $8.800.000, correspondiéndole a los beneficiarios, en forma mensuales de este ex - policial, la suma de $2.700.000, en forma mensual, y de acuerdo a las constancias, estos familiares, no sobrepasaban de la cantidad de $590.000 en forma mensual de donde se desprende, que en nada se asemeja, esa tal fijación o Nivelación definitiva en ese año 2005, que se quiere pregonar dentro de ese decreto del ejecutivo en ese año 2005, pese a lo anterior nada se anunció dentro del acto administrativo que se demanda. Que no se venga, afirmar, que como ya han transcurrido más de 4 años, de ese primer pago de las prestaciones a los familiares del ex policial en forma prestacional, y que por ese hecho ya le han prescritos estos derechos prestacionales, y esto no prescribe, en la forma ordinaria de la ley y que tampoco se venga a mencionar lo estipulado en la (sic) Art 113 del Dto 1213/90 o normas similares, en donde mal se interpretan las prescripciones prestacionales, para la Fuerza Pública. Sobre esto último muchos funcionarios judiciales prestan equivoco y afirman los (sic) anterior, siendo que ello no opera así. La lectura de este (sic) última norma, ordena que el RECLAMO o petición o por ese simple hecho de solicitar la reliquidación de prestaciones, se interrumpe la prescripción y se tiene en caso dado de que sea aceptable la solicitud, o ese reclamo prestacional, se le tienen que cancelar prestacionalmente, 4 años hacia atrás en dinero, y desde el momento del señalado reclamo o petición, que fue lo que aconteció dentro del presente, cuando se le realizó el derecho de petición a nombre de la actora, como aparece demostrado dentro de esta demanda, o sea que de acuerdo a la norma del Art. 113 del Dto 1213/90, se le tiene que cancelar en forma prestacional, a la actora los años 2008 - 2007 - 2006 y 2005. Cualquier duda al respecto de lo anterior señalado, el funcionario judicial, en la debida oportunidad, e inclusive la señalada en el Art. 180 del C.P. Civil deberá solicitarle información a la Sección de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, para su verificación, en donde constantemente, tramitar de acuerdo normas, las prestaciones dentro de ese Ministerio, ya que la Fuerza Pública, posee sus propios reglamentos y leyes prestacionales, por que (sic) así se expresa dentro de la Constitución Política, en sus apartes señalados, y se repite, en los artículos 217 y 220 de la Constitución Política

Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 48, 53, 218 y 220.

De la Ley 4ª de 1992, el artículo 13

D.D. 1091 de 1995, el artículo 70

Contestación de la demanda

La Nación, Policía Nacional a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales y respaldo probatorio, con los siguientes argumentos (ff. 68 a 71 del expediente):

Como primer aspecto, propuso la excepción de caducidad de la acción, en razón a que en contra de la Resolución 03243 del 31 de agosto de 2000, expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se modificó la calificación proferida por el Comandante del Departamento, no procedía recurso y regía a partir de la fecha de su expedición. Es decir que hasta el 31 de diciembre de 2000 la parte actora podía demandar en ejercicio del artículo 85 del C.C.A., el referido acto administrativo, por lo que al presentarse la demanda el 10 de noviembre de 2008, el término se encuentra ampliamente superado para esta clase de acciones (4 meses). Por lo anterior, solicita se inhibe de fallar el fondo del presente asunto.

De la misma forma, sostuvo que la calificación que pretende se le otorgue a la muerte del señor S.L., no corresponde a la ley, y por el contrario, desconoce que de manera oficiosa le fue mejorada la inicialmente realizada, por cuanto el fallecimiento ocurrió a causa de un impacto de bala cuando se encontraba en su hora de almuerzo y se movilizaba en una motocicleta de su propiedad. Adujo que el uniformado no se encontraba dentro de su horario normal de trabajo y fue por ello que inicialmente le fue calificado el informe administrativo como ocurridos simplemente en actividad; sin embargo, la calificación fue mejorada por el Director General de la Policía Nacional al considerar el deber constitucional que le asistía como miembro de la institución policial de proteger la vida y bienes de los particulares quienes le solicitaron los escoltara, constituyéndose en un acto típico acto del servicio. Respecto a que se le califique como muerte en actos especiales o meritorios del servicio, esta no corresponde al no darse la existencia de...

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