Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162077

Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2012 -00317-01 (48507)

Actor: MARÍA VICTORIA GIRALDO ARBELÁEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - culpa exclusiva de la víctima.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2013 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S ección Tercera, Subsección B , que denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 22 de febrero de 2012, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores M.V.A., A.M.A., J.A.M.G., A.A.M.G. y N.X.M.G. interpusieron demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados “… por la detención injusta e ilegal que sufrió M.V.G.A., después de que fue capturada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, quienes la dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos delitos de estafa y otros”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar solidariamente, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 80 s.m.l.m.v. para la señora M.V. y el equivalente a 70 s.m.l.m.v. a cada uno de los demás demandantes.

Así mismo, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reclamó el pago de 15.5 s.m.l.m.v. a favor de la señora M.V.G.A. y, por daño emergente, la suma de $5'000.000.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

El 16 de febrero de 2009, en un allanamiento realizado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI), por orden de la Fiscalía General de la Nación, la señora M.V.G.A. fue capturada, por su supuesta participación en una organización criminal dedicada a defraudar entidades bancarias y cooperativas.

En la audiencia de legalización de allanamiento y de captura, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó la privación de la libertad de la señora G.A. en establecimiento carcelario.

Mediante escrito de acusación del 19 de marzo de 2009, la Fiscalía General de la Nación le imputó a la señora M.V.G.A., entre otros, la comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso sucesivo y heterogéneo, falsedad material en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado, cohecho para dar y ofrecer y estafa.

El 31 de mayo de 2010, se celebró la audiencia de juicio oral. En esa diligencia el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá anunció que la señora G.A. sería absuelta de todas las conductas punibles que le fueron imputadas.

Por fallo del 19 de octubre de 2011, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, entre otras cosas, absolvió a la señora M.V.G. de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado y estafa agravada, “… en razón de la duda probatoria que fuera plasmada respecto del elemento subjetivo de responsabilidad que pudieran tener frente a los cargos endilgados…”.

Por último, la parte actora manifestó que “M.V.G.A. estuvo recluida en la cárcel El Buen Pastor de Bogotá D.C. desde el dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) al dos (2) de junio de dos mil diez (2010), por orden de la fiscalía General de la Nación, dentro del proceso radicado bajo el numero 110016000103200800124 NI 67133 adelantado por los delitos de estafa agravada y otros. Recobró la libertad el dos (2) de junio de dos mil diez (2010)”.

3.- Trámite en primera instancia

La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, por auto del 9 de mayo de 2012, la inadmitió y concedió un término de 5 días para corregir lo relacionado con la estimación razonada de la cuantía.

Subsanada la demanda, mediante providencia del 20 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B la admitió. Esa decisión se notificó en debida forma a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.

4 .- Contestación de la demanda

4.1.- La Fiscalía General de la Nacióncontestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de la misma, pues, a su juicio, carecen de fundamento fáctico y jurídico.

La Fiscalía General de la Nación propuso las siguientes excepciones:

“Culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto fue la señora G.A. la que con su conducta originó la investigación penal en la que resultó vinculada y por la que se le privó de la libertad, si se tiene en cuenta que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de que la mencionada señora era una cómplice y partícipe de la organización delictiva.

Agregó que en el lugar de residencia de la señora M.V.G.A. se encontraron 238 documentos (cédulas de ciudadanía, licencias de conducción, tarjetas de crédito y débito, entre otros) utilizados por la organización criminal y, por tanto, según el ente investigador, no se podía afirmar que esta señora obró como “… una buena ciudadana y que su conducta se ajustó a derecho o que haya actuado CON MEDIANA DILIGENCIA Y CUIDADO y que no tenía por qué soportar una vinculación a una investigación por parte del Estado”.

“Falta de legitimación por pasiva”, la que, en criterio de la Fiscalía General de la Nación, se configuró porque esa entidad no tuvo incidencia en la privación de la libertad de la que fue objeto la señora G.A..

Explicó que fue el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el que libró orden de captura contra la mencionada señora y dispuso su detención en establecimiento carcelario. Agregó que la Fiscalía solo se limitó a cumplir las órdenes emitidas por ese despacho judicial.

“Ausencia del nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño alegado”. Alegó que el encargado de analizar las pruebas obrantes en el proceso penal y establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento era el juez de control de garantías y por ello la Fiscalía no podía ser considerada la agente generadora del daño alegado por la supuesta privación injusta de la libertad de la señora G.A..

“Inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación”, porque esa entidad actuó en acatamiento del artículo 250 de la Constitución Política y de la ley penal vigente para la época de los hechos.

4.2.- La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Alegó que la absolución de la señora M.V.G.A. no se fundamentó en ninguno de los presupuestos del artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991 y, por ende, no era aplicable el régimen de responsabilidad objetiva.

Por otra parte, señaló era cierto que con el nuevo sistema penal el juez de control de garantías era el encargado de decretar la medida de aseguramiento en contra de un sindicado. Sin embargo, aclaró que la Fiscalía General de la Nación tenía dentro de sus funciones las de solicitar la medida, recaudar las pruebas necesarias para justificarla y formular la respectiva imputación. Por tanto, a su juicio, no resultaba procedente endilgar responsabilidad a la Rama Judicial por una presunta privación injusta de la libertad.

Precisó que la actuación del juez de control de garantías respetó y protegió las garantías y los derechos constitucionales de la señora G.A., habida cuenta de que accedió a la petición de la Fiscalía consistente en la imposición de medida de aseguramiento contra la referida señora, porque dicha solicitud cumplía los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004.

Sostuvo que por el hecho de que la señora M.V.G.A. hubiera sido absuelta de los delitos por los que se investigó, no se configuraba una privación injusta de la libertad, pues su absolución tuvo como fundamento la “duda probatoria” y no que se hubiese establecido que no cometió los delitos, que la conducta no era constitutiva de delito o que el hecho no existió.

Por último, la Rama Judicial propuso como excepciones i) la falta de nexo de causalidad”, porque no existió relación entre las actuaciones de los jueces penales y el daño antijurídico alegado por la parte actora; ii) la ausencia de causa petendi para demandar”, porque, a su juicio, la “… demanda nunca debió dirigirse contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

5 .- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Como fundamento de esa decisión, el Tribunal A quo expuso que se encontraba acreditado que la señora M.V.G.A. estuvo privada de la libertad desde el 19 de febrero de 2009 hasta el 2 de junio de 2010 y que fue absuelta por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

Sin embargo, para el Tribunal Administrativo de primera instancia, se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque fue el actuar de la señora G.A. el que provocó que se impusiera una medida de aseguramiento en su contra, pues accedió a guardar durante varios meses en el lugar de su residencia 289 documentos utilizados para suplantar personal de las Fuerzas Militares y defraudar entidades bancarias.

Sostuvo el A quo que si bien dentro del proceso...

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