Sentencia nº 66001-23-31-002-2006-00616-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162089

Sentencia nº 66001-23-31-002-2006-00616-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-31-002-2006-00616-0 0 (35920)

Actor: M...B..A.M. DE USMA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Homicidio de reclusa en estación de policía - muerte por asfixia / AUMENTO DE PERJUICIOS MORALES POR CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIA EXCEPCIONAL / grave violación de derechos humanos / DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A LOS DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / LUCRO CESANTE - base de liquidación para menores afectados - hasta los 25 años.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008) , dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se dispuso lo siguiente, que se transcribe literalmente (incluidos los errores):

“(…)1. Se declara administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por la muerte de la señora Y.U.M., en los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2006, en las circunstancias de modo y lugar que se dejaron precisadas en la parte motiva de esta providencia.

“2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la demandada a pagar en favor de M.B.M. de Usma (madre), M.A.V.G. (compañero permanente), M.S.V.U. hijo menor representado por M.A.V.G., Y.D.A.U. y L.A.A.U., hijos menores representados por N.J.A.M., la suma correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de este fallo, para cada uno de ellos, como indemnización por el perjuicio moral que les fuera causado. Por el mismo concepto, se condena a la demandada a pagar en favor de L.F.U.M., Y.V.U.M. y M.U.M. (hermanos), la cantidad para cada uno de ellos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

“3. Se condena a la demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, las siguientes sumas, representadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la presente sentencia: A) para el señor M.A.V.G. (compañero permanente) el valor de la liquidación que se concretará conforme a las bases establecidas en la parte considerativa de esta providencia. B) Para la menor L.A.A.U., la suma de siete millones setecientos veintidós mil doscientos ochenta y un pesos ($7.722.281.oo); C) Para el menor Y.D.A.U., la suma de ocho millones trescientos setenta y dos mil setenta y ocho pesos ($8.372.078.oo); D) Para el menor M.S.V.U. la suma de nueve millones seiscientos nueve mil ochocientos cinco pesos ($9.609.805.oo); (…)” .

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 10 de julio 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitaron las declaraciones y condenas que se transcriben a continuación (incluidos los errores):

“1 POR PERJUICIOS MORALES. Solicita para cada uno de los demandantes. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita para cada uno de los demandantes, MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. (…)

Subsidiariamente , de no ser aceptada la solicitud indemnizatoria de los UN MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, SE RUEGA INDEMNIZAR CON LA SUMA QUE REPRESENTE MAYOR VALOR ENTRE LAS DOS (2) CANTIDADES YA ENUNCIADAS (EL VALOR DE 100 SALARIOS MINIMOS O EL VALOR DE LOS MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO) .

“2º. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe al señor M.A.V. GALLEGO (compañero permanente), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica-LUCRO CESANTE- que venía recibiendo de su compañera, S.Y.U.M., al contribuir al sostenimiento económico del hogar, lo que impone una carga económica adicional, pues en lo sucesivo todos los gastos deberán ser sufragados únicamente por su compañero, quien además deberá contratar los servicios de una persona quien le asistía (sic) en el cuidado de los hijos, toda vez que el sensible fallecimiento de YAMILET impide la atención de los menores por el padre sobreviviente. (…)

S. . A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático -actuarial de los perjuicios que se le debe n al compañero y a los hijos reclamantes, el tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos de NUEVE MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (9.000) para el demandante reclamante, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo reglado en los art. y de la Ley 153 de 1887 y atendiendo especialmente el tema ya planteado para los perjuicios materiales, en relación con su ACTUALIZ ACIÓ N . (…) .

“3º PERJUICIOS O DAÑOS A LA VIDA DE RELACION O PÉRDIDA DEL GOCE DE VIVIR PARA M.A.V. GALLEGO. (…) En conclusión, se reclama para este demandante por DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, el equivalente en pesos a SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, suma que fuera reconocida en sentencia del 5 de marzo de 1998, Exp. 11041, en proceso en que tuvimos la fortuna de ser apoderados. (…) .

“4º. DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN DE LOS MENORES M.S.V.U., L.A.Y.Y.D.A. USMA: De conformidad con los registros civiles de nacimiento, tenemos que se trata de tres (3) menores de edad, quienes por virtud de una GRAVISIMA VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS, por la extralimitación de las funciones de un funcionario público, ha dejado a estos tres (3) niños en las más completa orfandad” .

2 .- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 16 de febrero de 2006, Y.U.M., quien se encontraba en un Estanquillo de la ciudad de P., fue aprehendida por dos agentes la Policía por requerimiento del administrador del local y conducida hasta las instalaciones del Cuartel de la Policía del barrio Cuba de esa misa ciudad. Una vez allí, fue dejada en custodia del comandante de guardia.

En el interior de las instalaciones, Y.U.M. fue esposada por su comportamiento grosero y escandoloso. Sin embargo, el demandante aduce que fue agredida físicamente por el comandante de guardia antes referido, hasta el extremo de provocar la reacción de la víctima amenazándolo con denunciarlo, pues le advertía que “no sabía con quien se estaba metiendo”.

En horas de la madrugada de la misma fecha en que fue detenida, Y.U.M. fue hallada sin vida en el interior de uno de los habitáculos o calabozos en la Estación de Policía del barrio Cuba.

El comandante de guardia fue quien encontró el cuerpo y en su informe dejó constancia de que la misma detenida se colgó de una de las rejas de la puerta del calabozo con una correa o reata sujeta a su cuello.

Consideran los actores que el protocolo de necropsia da cuenta de que la señora Y.U.M. fue asesinada cuando se encontraba bajo la custodia del Comandante de Guardia. Además, resaltan los hallazgos del informe de necropsia practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluye que la señora Usma no se suicidó, sino que fue asesinada.

3.- La oposición

3.1. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional contestó la demanda a través de apoderado judicial, en la que afirmó que efectivamente la señora Y.U.M. fue retenida por miembros de la Policía Nacional y trasladada a la Estación de Policía del Barrio Cuba.

Sostuvo que la señora Usma, estando allí, fue hallada muerta a las 5:00 a.m. por el agente de policía H.M.C., quien manifestó haberla encontrado ahorcada con una reata o correa, de las que utilizan los miembros de la Policía para sostener las armas y demás accesorios inherentes a su labor, único nexo entre la muerte de la señora y la Administración.

Solicitó el llamamiento en garantía del agente H.M.C., por su estrecha relación con esa agencia ministerial, en su condición de C. de la Estación de Policía del Barrio Cuba para el día del suceso, y por no haber dado una razón satisfactoria sobre el desenlace de los hechos objeto de la demanda. El anterior llamamiento fue admitido mediante providencia del 12 de octubre de 2006.

3.2. H.M.C.

El llamado en garantía, a través de apoderado judicial, contestó el llamamiento dentro de la oportunidad procesal, para cuyo efecto argumentó que su rol de garante se encuentra más que probado dentro del proceso, en la medida en que su colaboración ha servido en la etapa de instrucción, a tal punto que se convirtió en eje de su propia libertad.

Manifestó que dentro de la investigación penal se demostró que no hubo nexo causal entre la conducta del uniformado y el resultado producido, motivo por el cual consideró que la presunta omisión no se encontraba probada, por lo que no se le podría atribuir la responsabilidad a la Policía Nacional por los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2006.

Al final solicitó que fuese acogida la premisa legal del artículo 7, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, según el cual, “en las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado”, en tanto, según su parecer, no puede atribuírsele responsabilidad de tipo administrativo sin que exista responsabilidad penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.

4.- La sentencia apelada

El 27 de junio de 2008...

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