Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162113

Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

S UBSECCIÓN A

Consejero p onente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00356 -01 ( 47 2 88 )

Actor: N.R.G. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, régimen de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter objetivo - reiteración jurisprudencial.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera q ue la presente providencia ​comporta ​la reiteración ​de la ​ jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​ , ​resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Fiscalía General de la Nación- c ontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de enero de 2013 , mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literalmente incluso con errores ) :

“1°.- Niéguense las súplicas de la demanda respecto de la Nación - Rama judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de P., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

2°.- Declárase administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora N.R.G. de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia.

3°.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios causados así:

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora N.R.G. la suma de $2'898.013.

Por concepto de daño moral, a favor de la señora N.R.G., el equivalente a quince 15 SMLMV como directamente afectada.

Por concepto de daño moral a favor de S.Á.R., C.A.R. (hijos), F.R.Á. y S.G.D. (padres), el equivalente a 20 SMLMV para cada uno.

Por concepto de daño moral, a favor de D.R.G., S....P.atricia R.G. y A.C.R.Z. en calidad de hermanas de la señora N.R.G., el equivalente a 10 SMLMV para cada una.

4 °.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda

5 °.- Sin costas”.

ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito presentado el 1 0 de octubre de 2011 , los señores N.R.G., J.S., C.A.Á.R., F.R.Á., S.G.D. , D.R.G., S.P.R.G. y A.C.R.Z., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto l a primer a de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de trata de personas , en concurso con concierto para delinquir .

Como consecuencia de la anterior declaración, solicit aron que se condenara a la s entidad es demandada s a pagar , por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 200 SMLMV para la principal afectada, 100 SMLMV para cada uno de sus padres y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos ; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se solicitó el monto de $ 5 ' 00 0.000 derivados de honorarios profesionales de defensa judicial y, por concepto de lucro cesante, deprec aron la suma de $5'333.000 a favor de la demandante principal.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró en el libelo , en síntesis, que el 14 de julio de 2005 la señora I.E.B.C. presentó una denuncia en contra de las señoras N.R.G., R.R.G. y M.L.R.C., por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir, por considerar que había sido engañada al habérsele ofrecido trabajo en Israel, en donde habría quedado a la deriva y detenida en una cárcel para luego ser deportada a Colombia.

Señaló el libelo que dicha denuncia fue remitida al Juzgado Primero Penal Municipal de P. con funciones de control de garantías, el cual libró la orden de captura el 31 de julio de 2016 en contra de las referidas personas, la que se hizo efectiva en contra de N.R.G. el 1 de agosto de 2006.

Manifestaron los demandantes que en la audiencia pertinente la referida señora no aceptó los cargos que se le imput aron, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se hizo efectiva en la cárcel de mujeres La Badea, pero que dicha decisión fue apelada y se le concedió el beneficio de detención domiciliaria .

Relató la demanda que , luego del trámite correspondiente , la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá decidió precluir la investigación en favor de la señora N.R.G. , dado que los elementos objetivos del delito de trata de personas fueron desvirtuados.

Se adujo en la demanda , finalmente, que los demandantes sufrieron graves perjuicios del orden material e inmaterial como consecuencia de la detención injusta de la señora R.G. , los cuales d ebían ser indemnizados por las entidades demandadas, toda vez que fue declarad a inocente de los cargos que le imputaron .

La demanda y su corrección fueron admitidas mediante auto del 18 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

1.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la contestó y se opuso a las pretensiones contenidas en ella, para lo cual arguyó que en el presente caso la medida de aseguramiento en contra del demandante estuvo ajustada a las previsiones y exigencias establecidas en la ley, amén de que de la absolución final no se desprende que hubiera existido una indebida retención, por lo que la procesada estaba en la obligación de soportar dicha medida restrictiva de la libertad.

De otra parte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que la orden de detención contra la ahora demandante N.R.G. la profirió la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal.

A su turno, la Fiscalía General de la Nación se opuso igualmente a todas las pretensiones de la demanda y expresó que, en el presente caso, no se configuran los supuestos que permiten estructurar su responsabilidad patrimonial. En ese sentido, manifestó que actuó conforme a Derecho, esto es, dentro del marco de la ley penal, sin que se pudiera advertir irregularidad alguna que ameritara el decreto de una indemnización patrimonial en favor de la demandante.

1.3. Por auto de 2 5 de mayo de 2012 , se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 3 de diciembre de ese mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo , t é rmin o durante el cual éste último y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio .

En sus alegatos la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que la privación de la libertad de la señora N.R.G. era una carga que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que le había causado, conclusión a la que llegaba en aplicación de lo dispuesto en el artículo 414 del Código Penal vigente para aquella época.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiter ó en esta oportunidad procesal los argumentos presentados en el trámite de primera instancia e insisti ó en que, en el caso bajo estudio, la privación de la libertad de la ahora demandante era una carga que estaba en la obligación de soportar, habida cuenta que existían elementos probatorios suficientes para presumir la comisión de los delitos que se le imputaban .

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 31 de enero de 2013 , oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en los términos transcri tos al inicio de esta sentencia y absolvió a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Para arribar a dicha decisión, se puso de presente, básicamente, que a partir de los elementos de convicción allegados al proceso podía inferirse que la medida restrictiva impuesta contra la ahora demandante significó una carga que no estaba en la obligación de soportar, amén de que la providencia absolutoria declaró que la conducta por la cual se adelantó la investigación en su contra resultó atípica.

En cuanto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el Tribunal denegó las pretensiones en su contra, toda vez que no intervino en la producción del daño antijurídico, razón por la cual indicó que resultaba imputable únicamente al ente acusador .

1.5. El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte demandada -Fiscalía General de la Nación- interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera...

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