Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162121

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00547- 0 1 (46323)

Actor: L.G.H.G. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Objeto del recurso de apelación / COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM - La determina los cargos del recurso de apelación / RESPONSABILIDAD DEL ENTE DEMANDADO - No fue materia de apelación / PERJUICIOS MORALES - no se acreditó si efectivamente estuvieron privados de la libertad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 26 de julio de 2012, mediante la cual se decidió:

“PRIMERO: Tener por demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO: Tener por no demostrada la causal de eximente de responsabilidad hecho de un tercero propuesta por la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“TERCERO: Tener por no demostrada la OBJECIÓN por error grave propuesta por la parte demandante FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

“CUARTO: Declarar administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto lo señores L.G.H.G., M.A. y JULIO R.O.A. por las razones expuestas en la presente providencia.

“QUINTO: Como consecuencia, condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a los demandantes L.G.H.G., M.A. y JULIO R.O.A., por los perjuicios causados, así:

Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, a favor del señor JULIO R.O.A., la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($3'400.200).

Por concepto de perjuicio morales, a favor del señor L.G.H.G. (directo afectado) el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por concepto de perjuicios morales, a favor del señor M.A. (directo afectado) el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por concepto de perjuicios morales, a favor del señor JULIO R.O.A. (directo afectado) el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: Niéguense (sic) las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 22 de febrero de 2008, los señores J.R.O.A., L.G.H.G. y M.A., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportaron los aludidos actores “por un tiempo físico de seis (6) meses en centros de reclusión del Estado, e igualmente por mantenerlos afectados ilegalmente con medida de aseguramiento por un lapso de 9 años y 6 meses”.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar a cada uno de los señores J.R.O.A., L.G.H.G. y M.A. la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales, toda vez que:

“Dichos perjuicios morales se causaron debido al dolor y sufrimiento interno que tuvieron que afrontar los actores por la deshonra y el descrédito ocasionado al ser privados injustamente de su libertad, manteniéndoles bajo los efectos de un auto de detención ilegal por espacio de seis (6) meses físicos en cárceles del Estado; sumado al total de los 9 años y 6 eses que permanecieron ilegal e injustamente afectados con medida de aseguramiento”.

Por “los perjuicios ocasionados por el daño a la vida de relación” se solicitó en la demanda, el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante se solicitó, para cada uno de los actores, lo que dejaron de percibir durante el tiempo que estuvieron privados físicamente de su libertad.

2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 22 de julio de 1996, la Fiscalía Delegada de Derechos Humanos vinculó a una investigación penal que se adelantó por los delitos de secuestro, tortura y homicidio de la señora N.E.B. de A., a los señores L.G.H.G., M.A. y J.R.O.A..

Resaltó que:

“El suboficial JULIO R.O.A. fue escuchado en indagatoria los días 2 y 5 de agosto de 1996 (sic), el suboficial M.A. fue escuchado en injurada el 8 de agosto del mismo año y consecuentemente la situación jurídica de ambos fue resuelta mediante resolución del 12 de agosto de 1996 con la cual se les prescribió la acción penal por los delitos de secuestro y tortura y se les decretó medida de aseguramiento de detención preventiva por el homicidio de la señora N.E.B.D.A..

“De igual manera el suboficial activo L.G.H.G. fue escuchado en indagatoria durante los días 8 y 12 de agosto de 1996 (sic) y mediante resolución de fecha 20 de agosto le resolvieron la situación jurídica en la que le prescribió la acción penal por los delitos de secuestro y tortura y se le decretó media de aseguramiento de detención preventiva …”.

Aclaró que el 2 de agosto de 1996, después de haber sido escuchado en la diligencia de indagatoria el señor O.A. fue capturado y remitido a la Cárcel Nacional Modelo, en donde permaneció hasta el 22 de diciembre de 1996; posteriormente fue trasladado a las instalaciones de reclusión del Batallón Escuela Logística, allí estuvo por dos meses más y recobró su libertad por vencimiento de términos.

Agregó que los señores A. y H.G. fueron capturados el 8 de agosto de 1996, duraron 6 meses privados físicamente de su libertad y recobraron su libertad por el vencimiento de los 180 días que se tenía para proferir resolución de acusación.

Anotó que el 20 de enero de 2004, el fiscal delegado de la Unidad de Derechos Humanos precluyó la investigación a favor de los señores L.G.H.G., M.A. y J.R.O.A., toda vez que consideró que ellos no cometieron el delito por el cual se les vinculó a la investigación penal.

Aseguró que esa decisión fue confirmada, el 13 de febrero de 2006 por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Distrito Capital.

3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 3 de diciembre de 2009, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma.

4.- Las contestaciones de la demanda

4.1.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que en el presente asunto no se incurrió en una falla en el servicio para que se accediera a las súplicas del libelo introductorio.

Sostuvo que el ente instructor actuó en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250 al vincular a la investigación a los ahora demandantes, decisión que se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación penal, las cuales fueron valoradas por el Fiscal encargado de la instrucción.

Aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que exista responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación la falla debía ser de tal magnitud que teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la Administración fuere deficiente.

Aseguró que esa entidad no era responsable por la privación de la libertad de los demandantes, por cuanto no se demostró en el proceso que se ocasionó un daño antijurídico al proferir la medida de aseguramiento.

Agregó que cuando se le resolvió la situación jurídica a los señores L.G.H.G., M.A. y J.R.O.A. existían, en ese momento procesal, los indicios graves que satisfacían los requisitos previstos en la norma penal vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, para imponer la detención preventiva.

Alegó que en el presente asunto se presentó el hecho de un tercero, pues la orden de captura se libró con fundamento en unas declaraciones que se rindieron en el proceso penal, por lo que se configuraba el eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación.

4.2.- La Rama Judicial contestó la demanda y señaló que de conformidad con los elementos de juicio allegados con el libelo introductorio se podía establecer que todo el proceso penal se adelantó por la Fiscalía General de la Nación, por lo que no resultaba procedente endilgarle responsabilidad a esa entidad.

Anotó que la vinculación al proceso penal y la privación de la libertad de los demandantes fue ocasionada por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, se debían denegar las pretensiones de la demanda a favor de la Rama Judicial.

5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto.

En esta etapa del proceso, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación presentaron sus alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no rindió su concepto.

6.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 26 de julio de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda imputándole el daño a la Fiscalía General de la Nación bajo un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que la preclusión de la investigación se fundamentó en que los...

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