Sentencia nº 15001-23-31-000-2009-00321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162133

Sentencia nº 15001-23-31-000-2009-00321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Mayo 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00321-01( 47 577)

Actor: A.O.M.A. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / - solo se demandó a la Nación- Ejército Nacional - Grupo Gaula que capturó al actor en un operativo, pese a que la Fiscalía legalizó la captura y lo mantuvo detenido hasta que resolvió situación jurídica, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento / el grupo Gaula no es responsable por la privación de la libertad del actor.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión No. 9, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas y se inhibió para conocer de fondo el asunto.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 25 de julio de 2008, los señores A.O.M.A. y O.L.H.N. quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad S.M. y B.E.M.H., así como los señores J.C.M.H. y F.O.M.H., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Grupo Gaula, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados por la falla en el servicio que condujo a la detención en la cárcel del circuito de Sogamoso del demandante A.O.M.A., que le trajo como consecuencia la mengua de su buen nombre y daño moral por haber estado recluido en establecimiento carcelario, teniendo en cuenta el cargo que estaba por ocupar de docente municipal de Sogamoso, para el cual concursó y aprobó todo el proceso, cargo del cual debía posesionarse el 16 de enero de 2006.

2.- Las pretensiones

A título de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 21 de diciembre de 2005, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche, el señor A.O.M.A. se encontraba departiendo en compañía de otras dos personas en un establecimiento de comercio al sur de Sogamoso, mientras esperaba al señor A.V. para cerrar un negocio de compra de un caballo.

Cuando el señor A.V. llegó al establecimiento se sentó junto al señor A.O.M.A. y le entregó un dinero, fue en ese momento en que miembros del Grupo Gaula Rural Boyacá del Ejército Nacional lo capturaron por tener supuestos vínculos con el señor V. en el tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares.

El señor A.O.M.A. fue trasladado a las instalaciones del Grupo Gaula Rural Boyacá.

El 26 de diciembre de 2005, el señor A.O.M.A. fue vinculado mediante indagatoria y escuchado por el fiscal de turno, razón por la cual se le vulneró el debido proceso dado que no fue puesto a disposición de dicho funcionario dentro de las 72 horas siguientes a su captura.

El 16 de enero de 2006, luego de una defensa insistente, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo resolvió la situación jurídica del señor A.O.M.A., se abstuvo de decretarle medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata.

El 23 de enero de 2007, ese mismo despacho fiscal al calificar el mérito de la investigación declaró la nulidad de la vinculación del señor A.O.M.A. y ordenó el archivo de las diligencias en su favor.

4.- La oposición

4.1.- La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que en este caso no hubo intervención de funcionario alguno de esa entidad, razón por la cual no puede ser obligada a reparación alguna, dado que como se manifestó en los hechos de la demanda fue la Fiscalía General de la Nación la que privó de la libertad al demandante.

Por tales motivos propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la de falta de causa para demandar.

4.2.- La Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional también formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la privación de la libertad que padeció el señor A.O.M.A. no era imputable a la Administración.

Señaló que el Grupo Gaula Rural Boyacá capturó al señor A.O.M.A. el 21 de diciembre de 2005 en el municipio de Sogamoso y lo puso a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada de esa ciudad el 22 de diciembre de 2005, mediante el informe No. 297, suscrito por el funcionario responsable.

Aseguró que al capturado se le dieron a conocer sus derechos como consta en el acta del 21 de diciembre de 2005 y fue retenido en la cárcel del circuito de Sogamoso por orden del fiscal delegado mediante boleta de detención No. 079 del 27 de diciembre de 2005.

Sostuvo que si en desarrollo de la investigación penal se presentó un error judicial o una privación injusta de la libertad, dichas actuaciones no podían imputarse a esa entidad, dado que no era la encargada de investigar ni acusar a los responsables de la comisión de delitos, por tanto, no tuvo la competencia para decidir sobre la libertad del actor.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión No. 9, en sentencia del 1 de agosto de 2012, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas y se inhibió para conocer de fondo el asunto.

La Sala a quo consideró que dentro de la investigación penal adelantada en contra del señor A.O.M.A. las únicas actuaciones que generaron la privación de la libertad del actor emanaron de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual les asistía razón a las demandadas en cuanto a la excepción planteada de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sostuvo que las actuaciones objeto de las pretensiones se basan en la falla de la prestación del servicio de administrar justicia por la detención en la cárcel del circuito de Sogamoso del actor, decisión impartida por el ente investigador que no fue vinculado como accionado, razón por la cual se inhibió de pronunciarse de fondo.

6.- Objeto de la apelación

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído.

Señaló que la Nación-Ministerio de Defensa sí era la entidad llamada a responder por la actuación del Grupo Gaula Rural Boyacá en la detención arbitraria y posterior orden de captura y reclusión en centro carcelario del demandante.

Consideró que la detención del demandante el 21 de diciembre de 2005 y su posterior reclusión el 22 de diciembre siguiente ocurrió porque el Gaula lo detuvo en una presunta flagrancia que nunca existió y lo puso a disposición del fiscal, quien ordenó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.

Adujo que dicha situación fue corregida posteriormente por el fiscal, en providencia del 16 de enero de 2016, en la cual quedó evidenciado que los miembros del Gaula se dejaron convencer del señor A.V. respecto de que el señor A.O.M.A. era el cabecilla de la banda, de ahí que sin orden de autoridad competente lo capturaron en una supuesta flagrancia.

Insistió en que el procedimiento irregular del Gaula provocó que el actor estuviera detenido entre el 21 de diciembre y el 21 de enero de 2006, lo cual significó una restricción a sus derechos humanos sindicado de unos delitos respecto de los cuales no tenía ninguna responsabilidad.

Agregó que debido a dicha irregularidad fue que la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 23 de enero de 2007, declaró la nulidad de la vinculación del señor A.O.M.A. a la investigación, sin embargo, el daño para el actor y su familia ya se había causado.

Consideró que el ente investigador enmendó el error cometido por el Gaula y que este último no contó con una orden de la Fiscalía que pudiera eximirlo de responsabilidad.

7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) prelación del fallo; 3) oportunidad de la acción; 4) legitimación en la causa; 5) pruebas recaudadas en el proceso; 6) Se analiza la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Grupo Gaula por la privación de la libertad del demandante; 7) el caso concreto: No hay falla en el servicio de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Grupo Gaula por la captura del actor y su posterior privación; 8) decisión sobre costas.

1.- Competencia

Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.

2.- Prelación del fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera...

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