Sentencia nº 27001-23-31-000-2010-00110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162221

Sentencia nº 27001-23-31-000-2010-00110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00110-01(44 290)

Actor: M.M.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad - reiteración jurisprudencial / Inoperancia de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providenci a ​comporta ​la reiteración ​de la ​ jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​ , ​resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia prof erida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 10 de febrero de 2012, la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2010, los señores F.M.M., A. de J.M.M., F.M.M. y M.M.M., éste último en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.A.M.P., J.A.M.C. y J.A.M.C., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tanto en establecimiento penitenciario como bajo las restricciones de la libertad provisional, de que fue objeto M..M.M.en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicit aron que se condenara a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales una indemnización equivalente a 100 SMLMV para M.M.M. y 80 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. De igual forma solicitaron una indemnización de 200 SMLMV para el directamente afectado por el daño a la vida de relación y , la suma de ciento setenta millones de pesos ($170'000.000) , por concepto de daños materiales.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró en la demanda , en síntesis, que los hechos que dieron lugar a la investigación penal, ocurrieron el 2 de febrero de 2005 cuando, tras un enfrentamiento con miembros del Batallón de Infantería “A.M.F.” de Chocó, entre los que se encontraba el señor M.M., fueron ultimadas dos personas que presuntamente pertenecían a un grupo al margen de la ley.

En razón a lo anterior, el 20 de febrero de 2006, la Fiscalía instructora dictó medida de aseguramiento y, posteriormente, dictó resolución de acusación, en contra dM..M.M., entre otros, como coautor del delito de homicidio agravado.

Señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó conoció de la acción penal y, en providencia del 8 de agosto de 2008, decidió absolver de todos los cargos al señor M.M.M..

El Tribunal Administrativo de Chocó admitió la demanda de reparación directa mediante providencia del 18 de agosto de 2010, la cual fue notificada al Ministerio Público el 26 de agosto, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 1° de septiembre y a la Fiscalía General de la Nación el 2 de septiembre del mismo año.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró la configuración de un error judicial predicable del juez, quien nada tuvo que ver en la medida de aseguramiento impuesta al señor M..

Señaló que, sumado a lo anterior, tampoco se evidencia la existencia de falla en el servicio de administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues la medida de aseguramiento reunió los requisitos exigidos legalmente y se fundamentó en dos indicios graves de responsabilidad en contra de las personas imputadas.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó que el hecho que se hubiera absuelto al señor M.M. no significa que no existiera mérito para iniciar la investigación penal en su contra, pues concurrían indicios y pruebas que llevaron a tomar las medidas de aseguramiento pertinentes dentro del proceso penal, sin que éstas fueran arbitrarias.

Finalmente precisó que la absolución del señor M.M.M. y de los otros implicados en el proceso, no se debió a la comprobación de su inocencia, sino por la existencia de duda, que obligó al juez a actuar a favor de los procesados.

El Ministerio Público guardó silencio.

Por auto de 12 de noviembre de 2010 , se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluyó el término probatorio, mediante proveído del 26 de junio de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

En esta oportunidad sólo se pronunció la Fiscalía General de la Nación , la cual reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de l Chocó profirió sentencia el 10 de febrero de 2012 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda .

El a quo consideró que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, al expresar que (se transcribe literalmente) :

“El hecho de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó haya absuelto de los cargos que le imputaron, no quiere decir que M....M.M., no haya conducido con su actuar al ente acusador a imponer la referida medida, más aun, cuando es el mismo quien en su diligencia de indagatoria manifiesta `que a eso de las diez, llego la información el dos de febrero de 2005, que había presencia de bandidos sobre la carretera, a eso salimos como a las diez y cuarenta del batallón, hasta el puente de la platina, luego allí nos descargó el vehículo, y proseguimos a pie, íbamos en doble hilera a lado a lado (sic) de la vía, a la altura del basurero, como la noche estaba tan oscura salieron, o nos encendieron como cuatro o cinco personas, y nosotros respondimos. Ninguno de los que conformábamos la tropa resultamos heridos'.

Lo anterior deja claro para este Tribunal que M....M.M. estuvo en el lugar de los hechos la noche en que fueron ultimados los jóvenes E.J.O.C.Y.O.E.M..

Así las cosas para esta colegiatura, la medida de aseguramiento proferida en contra dM....M.M. no se puede calificar de injusta, ni de irrazonable, pues no se profirió con trasgresión de las disposiciones de la ley penal, en razón a que el hecho existió, M....M.M. participó en la realización del mismo, la misma tuvo fundamento en las pruebas que obraban en el proceso penal”.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte demandante

De manera oportuna , la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

En el mencionado escrito, se reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de la acción de la referencia y se señaló que el régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso, es de carácter objetivo, por el que la absolución del directamente afectado, conlleva a la categorización de la detención como injusta, configurándose la falla en la prestación del servicio de administrar justicia y, en consecuencia, debe haber una indemnización proporcional a los daños sufridos durante el tiempo de la detención.

2. El trámite de segunda instancia

El recurso formulado oportunamente por los demandantes fue admitido por auto del 25 de junio de 2012 . Posteriormente, mediante proveído del 10 de agosto de 2012 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos durante el trámite procesal, y señaló que la privación de la libertad que sufrió el señor M.M., no podía tildarse de injusta, toda vez que estuvo fundada en pruebas legalmente aportadas a la investigación, que ofrecían serios motivos de credibilidad.

El Ministerio Público y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como la parte actora, guardaron silencio.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 10 de febrero de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación .

2. Ejercicio oportuno de la acción

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad dManuel M.M., supuestamente ocurrida entre el 22 de febrero de 2006 y el 26 de marzo de 2007,...

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