Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162225

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00412-01(47 000)

Actor: J.F.P.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad. Aplicación del in dubio pro reo en la actuación penal. Responsabilidad objetiva de la Fiscalía General de la Nación. Deducción de indicios a partir de la conducta procesal de las partes. Ausencia de prueba de la unión marital de hecho. Ausencia de prueba del daño emergente

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y el trámite de primera instancia

1.1. A través de apoderado judicial los ciudadanos J.F.P. Lozada, L.J.L.; H.J., Alba Lucía y D.P.P. Lozada; así como la señora O.M. Lozada -quien obró en nombre propio y en representación de su hija menor de edad E.P. Lozada-, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la “Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación”, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del ente instructor, por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, en un proceso penal que culminó con resolución de preclusión.

Solicitó la demanda que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la víctima por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; asimismo, 70 salarios mínimos legales mensuales para su compañera permanente y 50 salarios mínimos legales mensuales para su progenitora y para cada uno de sus hermanos.

Como reparación del daño emergente se reclamó en el libelo el reconocimiento y pago de 10 salarios mínimos legales mensuales, correspondientes a los honorarios cobrados por quien ejerció la defensa penal de señor P.L. y, en la modalidad de lucro cesante, pidió que le fuese reconocida a éste la cantidad de 16 salarios mínimos legales mensuales, equivalente a los salarios que dejó de percibir durante el tiempo de privación de su libertad.

La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2007, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó la captura del señor J.F.P.L., a fin de que rindiera indagatoria dentro de la investigación penal que se adelantaba en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con destinación ilícita de muebles e inmuebles y conexos. Agregó que la captura se hizo efectiva el 25 de octubre de 2007, durante una diligencia de allanamiento y registro de inmueble.

Manifestó que la apertura del instructivo tuvo como fundamento varios medios de prueba, entre ellos las grabaciones de varias conversaciones telefónicas en las que, supuestamente, había participado el hoy demandante P. Lozada. Afirmó que, no obstante lo anterior, tales pruebas fueron desestimadas por el Grupo de Criminalística del DAS por encontrar que no eran aptas para realizar un análisis comparativo de identificación de voces.

Indicó la demanda que el 24 de octubre de 2008, la Fiscalía de conocimiento ordenó la libertad provisional del procesado, condicionada al pago de una caución prendaria por el valor de 6 salarios mínimos legales mensuales, cantidad que no pudo cubrir debido a su precaria situación económica, de suerte que sólo pudo recuperar su libertad el día 13 de febrero de 2009 en virtud de la resolución que dispuso precluir el sumario.

1.2. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante proveído de 24 de mayo de 2011, el cual se notificó en legal forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

1.3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se había configurado ningún daño antijurídico en torno a la detención del señor J.F.P.L.. Afirmó que la víctima debía soportar esa carga pública, dada la naturaleza y magnitud de los hechos investigados, en particular porque las interceptaciones telefónicas legalmente practicadas por las autoridades policiales competentes evidenciaban la existencia de una organización delincuencial en la cual habría participado el hoy actor P.L.. En punto a lo anterior sostuvo que los requisitos exigidos para la medida restrictiva de la libertad eran diferentes a los de la resolución de acusación, ya que la medida de aseguramiento no dependía de la existencia de pruebas que demostraran la responsabilidad del sindicado, mientras que sí le asistía al ente instructor la obligación de investigar el delito y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores.

Recalcó que la preclusión de la investigación a favor del sindicado obedeció a que en el momento de disponerla, el Fiscal de la causa no contaba con los resultados de las pruebas de espectografía que se habían tomado durante la actuación, de modo que, al no obrar mérito para formular acusación, precluyó el sumario y garantizó, con ello, los derechos del investigado.

Sostuvo que la privación de la libertad del hoy demandante no podía tenerse por injusta, en los términos expuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, máxime cuando la Fiscalía General de la Nación había obrado ceñida al ordenamiento jurídico y ateniéndose cabalmente a sus funciones legales.

Propuso en virtud de todo lo anterior la excepción que denominó “culpa de un tercero”, en cuanto fueron las interceptaciones y los informes llevados a cabo por un intendente y por organismos de policía judicial, los elementos que dieron lugar a la investigación penal ahora reprochada.

1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia adiada el 26 de agosto de 2011, mediante auto del 7 de diciembre del mismo año, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

1.4.1. En la indicada oportunidad procesal, la parte actora reiteró los hechos de la demanda y recalcó que el señor J.F.P.L. había sido mantenido en un centro de reclusión por un término de 390 días.

Rechazó los planteamientos de la entidad demandada, en cuanto a que la víctima estaba llamada legalmente a soportar la carga que se le impuso, en punto a lo cual sostuvo que ningún ciudadano tenía la obligación de permanecer privado de la libertad por más de un año sin que se le comprobara la comisión de delito alguno. De igual manera refutó la excepción de “culpa de un tercero”, alegada por la parte pasiva, por cuanto la privación de la libertad se produjo exclusivamente por decisión de la Fiscalía que adelantó el sumario.

1.4.2. La entidad demandada guardó silencio durante el término para presentar alegatos de conclusión.

1.5. El 20 de enero de 2002, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en razón a que la entidad no fue notificada de dicha providencia, pese a que en ella se señaló que el libelo iba dirigido contra la “Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación”.

En la sentencia de primer grado, el a quo rechazó “por improcedente” la indicada solicitud de nulidad procesal, tras advertir que la demanda no fue instaurada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sino que se encaminó únicamente a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, aun cuando era correcto enunciar a la parte pasiva como “Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación”, por cuanto a la luz del artículo 249 de la Constitución Política dicha Fiscalía, en efecto, hacía parte de la Rama Judicial.

2. La sentencia de primera instancia

En sentencia del 24 de agosto de 2012, además de rechazar la solicitud de nulidad anteriormente mencionada, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probada la excepción propuesta por la parte pasiva y denegó las súplicas de la demanda.

Consideró el a quo que, si bien, en el expediente obraba la Resolución de fecha 13 de febrero de 2009 -por la cual la Fiscalía del caso precluyó la investigación adelantada contra el hoy demandante-, lo cierto era que en el proceso no estaba demostrado que tal decisión hubiera cobrado ejecutoria, aspecto éste que resultaba indispensable para establecer el carácter injusto de la privación de la libertad a la que fue sometido el afectado. En respaldo de estas observaciones, sostuvo que en proveído del 2 de febrero de 1996, el Consejo de Estado había sostenido que sólo cuando adquiriera firmeza la providencia que culminara la actuación penal con resultas favorables para el procesado, podía entrarse a calificar como injusta su detención.

En tal sentido, concluyó:

“Al no encontrarse probado el título de imputación consistente en la existencia de privación injusta de la libertad, consecuencialmente, tampoco puede existir el nexo causal entre el daño antijurídico y el título de imputación”.

3. El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la...

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