Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00197-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162237

Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00197-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47 001-23-31-000-2009-00197-01(41 533) A

Actor: W.R.B.D. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 11 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 6 de julio de 2009, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados “con ocasión de la captura, privación de la libertad y vinculación a un proceso penal” de la que fue objeto el señor W.R.B.D..

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $35'000.000.oo por honorarios profesionales y, en la modalidad de lucro cesante, “… hasta los límites máximos a que tienen derecho” cada uno de los demandantes, para lo cual se deberá tener en cuenta que el señor W.R.B.D. se desempeñaba como jefe de producción en una planta de leche en el municipio de Aguachica (Cesar), cargo por el cual percibía la suma mensual de $6'072.418, que dejó de recibir a causa del despido motivado por la investigación penal a la cual fue sometido.

En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesis- que el señor W.R.B.D., ingeniero químico que laboraba como Subdirector de Producción en FRESKALECHE Ltda., era propietario del bus de servicio público intermunicipal de placas XBG-645, afiliado a la empresa EXPRESO BRASILIA.

El 10 de agosto de 2006, entre el corregimiento de Tucurinca y Guamachito, fueron incinerados dos buses de servicio público interdepartamental, afiliados a la empresa EXPRESO BRASILIA, al parecer por miembros de la insurgencia.

En desarrollo de la investigación por estos hechos, la Fiscalía 22 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ciénaga, en proveído del 11 de agosto de 2006, vinculó penalmente al señor B.D. a una investigación por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, incendio y daño a bien ajeno.

El 14 de octubre de 2006, mientras el señor W.R.B.D. se disponía a tomar un vuelo desde Bogotá hacia Bucaramanga fue capturado por miembros de la policía aeroportuaria y conducido a la Estación de Policía de Fontibón en Bogotá, donde permaneció detenido durante “trece días”.

La referida Fiscalía 22 remitió por competencia el proceso al conocimiento de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Santa Marta; así, la Fiscalía Tercera Delegada ante estos jueces, luego de oír en indagatoria al sindicado, en providencia del 23 de octubre siguiente definió su situación jurídica y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.

No obstante, la Fiscalía Tercera negó la solicitud de preclusión de la investigación, motivo por el cual el señor B.D. continuó vinculado al proceso, lo que le produjo graves perjuicios, pues, a causa de la investigación, no pudo viajar al exterior con el fin de recibir las capacitaciones que, en su calidad de Subdirector de Producción de FRESKALECHE Ltda., tenía programadas; además, la compañía tomó la decisión de despedirlo.

El 26 de febrero de 2007, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados calificó el sumario y, en consecuencia, precluyó la investigación a favor del señor W.R.B.D., por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, incendio y daño a bien ajeno, providencia que cobró fuerza ejecutoria el 28 de junio siguiente.

Así, para los demandantes se produjo un evento de privación injusta de la libertad que compromete la responsabilidad del Estado, razón por la cual los perjuicios que ese daño causó deben ser indemnizados.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del M. el 6 de agosto de 2009 y, notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Consideró que ninguna actuación suya determinó el daño alegado por la demandante, pues, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le fueron atribuidas, ese organismo adelantó la investigación penal tendiente a establecer los hechos delictivos puestos a su conocimiento, relacionados con la quema de dos vehículos de servicio público interdepartamental, al parecer por miembros de la insurgencia.

De manera que, en desarrollo de esa investigación, vinculó al señor W.R.B.D., ya que en uno de los testimonios de los autores materiales del hecho se dijo que había sido contratado por los propietarios de los vehículos con el fin de quemarlos para cobrar posteriormente los respectivos seguros.

Sostuvo que en la referida investigación la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del citado señor e, incluso, precluyó la investigación penal a su favor, por cuanto no encontró las pruebas suficientes para proferir una resolución de acusación; así, afirmó, que sus decisiones se ajustaron estrictamente a la normatividad vigente en materia penal, sin que se vulnerara derecho alguno de quien, hasta ese momento, estaba siendo investigado.

Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 22 de enero de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nacióninsistió en que su actuación se ajustó al cumplimiento de los deberes que la Constitución le impone, conforme a los cuales debe investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal.

Resaltó, además, que no se puede predicar en este asunto un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la medida en que el proceso penal se surtió dentro de las formalidades y requerimientos legales previstos para el efecto.

La parte demandante no intervino y el Ministerio Público no emitió concepto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 11 de mayo de 2011 , el Tribunal Administrativo del M. negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó el daño alegado en la demanda.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que en el proceso “… no funge prueba documental alguna que permita inferir que, en efecto, el señor W.R.B.D. estuvo retenido a órdenes de una autoridad judicial por el lapso de diez (10) días; (sic) medio probatorio que no sería otro que la certificación expedida por el centro de reclusión en donde efectivamente estuvo retenido o capturado, de tal suerte que (sic) al no aflorar el documento en mención (sic) bien puede inferirse, en principio, que no existen elementos de juicio suficientes que evidencien la ocurrencia del daño antijurídico que se predica” .

Precisó que, si bien en la foliatura obra la orden de captura que se profirió en contra del señor B.D., luego de que uno de los testigos afirmara que fue contratado por uno de los propietarios de los buses incinerados, esa captura sólo tuvo como finalidad que el referido señor rindiera indagatoria; además, obra la resolución del 23 de octubre de 2006, en la cual la Fiscalía instructora se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del capturado y canceló la orden de captura inicialmente dispuesta.

Así, para el a quo, aunque podría inferirse una privación física de la libertad, lo cierto fue que la medida restrictiva no devino injusta “… puesto que de ser así se estaría ni más ni menos en todas la (sic) situaciones frente a un tipo de responsabilidad objetiva”, lo cual es inadmisible, puesto que le corresponde al fallador analizar concienzudamente cada caso en particular a fin de determinar el grado de injusticia que comportó la privación de la libertad, partiendo de la antijuridicidad del daño, lo cual debe ser demostrado por el actor.

Por lo anterior, a juicio del a quo, si el actor fue capturado y puesto a órdenes de la autoridad competente durante el lapso de diez días, ello obedeció al hecho de que éste debía ser oído en indagatoria, para luego resolver su situación jurídica, lo cual era procedente conforme a las normas de procedimiento penal aplicables, de suerte que, según el a quo, la medida de aseguramiento no fue injusta como se adujo en la demanda.

Recurso de apelación

I. con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación , en el cual solicitó que se revocara la decisión del a quo y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Para tal propósito, sostuvo que “… lejos de cualquier duda razonable el daño antijurídico que debió soportar y al cual no estaba obligado (sic) el señor W.B.D. y su familia” devino de dos actuaciones distintas de la demandada: i) la decisión de la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga, al ordenar la captura del señor W.B., por los delitos de concierto para delinquir, incendio, terrorismo, porte ilegal de armas y daño a bien ajeno, por cuanto, como lo afirmó el Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, no existían los elementos de juicio necesarios para llamar a rendir indagatoria al implicado y ii) la...

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