Sentencia nº 54001-23-31-000-2004-00828-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162241

Sentencia nº 54001-23-31-000-2004-00828-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación númer o: 54001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 00828 - 01(48 589)

Actor: C.A.B.M. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad / no cometió el delito.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 17 de mayo de 2013, mediante la cual se decidió:

PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor C.A.B.M. identificado con la C.C. 13'269.133 de Tibú, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO: Como consecuencia, se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios:

Por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades:

C.A.B.M.(.afectado) ochenta y cinco (85) SMMLV

María Edilma Amaya Durán (esposa) cuarenta y cinco (45) SMMLV

C.A.B.M. (hijo) cuarenta y cinco (45) SMMLV

A.B.A. (hijo) cuarenta y cinco (45) SMMLV

D.B.A. (hija) cuarenta y cinco (45) SMMLV

S.B.C. (padre) cuarenta y cinco (45) SMMLV

A.B.M. (hermana) veinticinco (25) SMMLV

Secundino Bermón Martínez (hermano) veinticinco (25) SMMLV

I.B.M. (hermano) veinticinco (25) SMMLV

A.B.M. (hermano) veinticinco (25) SMMLV

S.M.B.M. (hermana) veinticinco (25) SMMLV

H.B.M. (hermano) veinticinco (25) SMMLV

G.B.M. (hermano) veinticinco (25) SMMLV

“El valor del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia.

“b) Por concepto de perjuicio material (lucro cesante), a favor del señor C.A.B.M., la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($52.465.500).

“TERCERO: Deniéguense las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

“CUARTO: Niéguense las pretensiones de la demanda respecto de la Nación - Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia …”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 24 de junio de 2004, los señores C.A.B.M. y M.E.A.D., quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores C.A.B.A., A.B.A. y D.B.A.; S.B.C., A.B.M., S.B.M., I.B.M., A.B.M., S.M.B.M., H.B.M. y G.B.M., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar al señor C.A.B.M. la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V; para los señores M.E.A.D., C.A.B.A., A.B.A., D.B.A. y S.B.C., el equivalente a 90 S.M.L.M.V y para los señores A.B.M., S.B.M., I.B.M., A.B.M., S.M.B.M., H.B.M. y G.B.M. el equivalente a 80 S.M.L.M.V para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.

Igualmente, requirió el pago de 100 S.M.L.M.V para el señor C.A.B.M. por perjuicios morales causados “con el daño a la honra y el buen nombre”.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante se solicitó la suma de $71'666.000 y por daño emergente la suma $97'166.000 para el señor C.A.B.M. y “a cada uno de los otros demandantes QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000)”.

Por “los perjuicios por alteración a la vida en relación” pidió el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes.

2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el señor C.A.B.M. fue capturado, el 15 de agosto de 1996, y vinculado a una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Terrorismo por los delitos de “concurso homogéneo entre los punibles de homicidio agravado, homicidio tentado y rebelión.

Indicó que la Fiscalía encargada de la instrucción resolvió la situación jurídica del señor B.M. y decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el 26 de agosto de 1996.

El 14 de abril de 1997, la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Fiscalías, Unidad Especial de Terrorismo, Fiscalía Regional calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor B.M..

El 25 de junio de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta absolvió al señor B.M., habida cuenta de que consideró que él no cometió los delitos por los cuales se le llevó a juicio.

3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante proveído del 7 de septiembre de 2004, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma.

4.- Las contestaciones de la demanda

4.1.- La Rama Judicial contestó la demanda en los siguientes términos:

“Cabe señalar que a través de la sentencia C-523 del 10 de julio de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, que asigna al señor Fiscal General de la Nación funciones de representación judicial de la Nación en procesos contenciosos administrativos.

“De conformidad con tal pronunciamiento la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió la circular 084 del 15 de noviembre de 2002 que instruye a los Tribunales Administrativos sobre la capacidad que posee la Fiscalía General de la Nación para ser vinculada e intervenir en forma directa como parte en procesos ante esa jurisdicción, con independencia del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

“Lo expuesto, se constituye en argumento suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda en cuanto a la Rama Judicial .

4.2.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que en el presente asunto no se incurrió en una falla en el servicio para que se accediera a las súplicas del libelo introductorio.

Sostuvo que el ente instructor actuó en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250 al vincular a la investigación al ahora demandante, decisión que se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación penal, las cuales fueron valoradas por el Fiscal encargado de la instrucción.

Afirmó que en el libelo introductorio no se apreciaba un extremo de particular importancia para que se accedieran a las súplicas de la demanda, dado que el fiscal encargado de la investigación se apegó a las normas vigentes, para el momento de los hechos, por lo que consideró que no resultaba procedente predicar la existencia de una falla en el servicio de la Administración de Justicia.

Aseguró que aunque el ahora demandante fue absuelto, lo cierto era que esa decisión no podía considerarse, como constitutiva y soporte de una falla del servicio, dado que la investigación penal estuvo justificada en las pruebas que se recaudaron a lo largo del proceso.

Aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que exista responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación la falla debía ser de tal magnitud que teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la Administración fuera deficiente.

Aseguró que esa entidad no era responsable por la privación de la libertad del señor B.M., por cuanto no se demostró en el proceso que se ocasionó un daño antijurídico al proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación.

5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto.

En esta etapa del proceso, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación presentaron sus alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no rindió su concepto.

6.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 17 de mayo de 2013 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el expediente se acreditó que el señor C.A.B.M. fue vinculado a un proceso penal, razón por la cual fue privado de su libertad desde el 15 de agosto de 1996, hasta el 26 de junio de 2002.

Sostuvo que la detención del señor B.M. fue injusta, toda vez que el Juzgado de la causa penal, al absolverlo, consideró que no existían pruebas para condenarlo, lo cual se traducía en que él no cometió el delito por el que se le llevó a juicio, razón por la cual la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación surgió de la aplicación de uno de los supuestos de responsabilidad objetiva. En ese sentido, afirmó que el Estado debía reparar los daños causados a la parte actora como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el ahora demandante.

Consideró que no había lugar a endilgar responsabilidad a la Rama Judicial, pues esa entidad no dio lugar a la privación injusta de la libertad del ahora...

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