Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00931-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162249

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00931-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 08001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00931 - 01(43108)

Actor : R.J.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS

Contra R.J.M. se inició investigación penal por el presunto punible de extorsión agravada con fundamento en la denuncia formulada por la señora M.A.N. con quien había tenido una relación sentimental y quien aducía que J.M. mediante cartas (manuscritas) y llamadas le exigía dinero a cambio de no hacerle daño. Por estos hechos, J.M. fue capturado el 18 de diciembre de 2006 y dejado en libertad el 29 del mismo mes y año tras haber rendido indagatoria. Finalmente, el 2 de octubre de 2007, el Fiscal del caso precluyó la investigación con base en los resultados de la prueba grafológica que concluyó que los trazos de los manuscritos guardaban identidad con los de la propia denunciante. La anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante demanda presentada el 26 de octubre de 2009 (fls. 1-11, c. 1), ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, los señores: R.J.M. (privado de la libertad); M.A.J.C. (padre); S.A.J.M., D.M.J.R. y J.M.J.R. (hermanos), acudieron en acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones:

PRIMERA: La nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, causados a los señores: R.J.M., M.A.J.C., S.A.J.M., D.M.J.R. y J.M.J.R., por la privación injusta de la libertad desde el 21 de diciembre del año 2006 hasta el 29 de diciembre de 2006, y posteriormente haber sido exonerado por resolución de preclusión de la investigación.

SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, solicito se condene, a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación - Rama Jurisdiccional del Poder Público, a pagar a los actores o a quien representen sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en suma superior a los TRESCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS. M.L.: ($330.885.000.OO), o conforme a lo que resulte probado en el proceso.

TERCERA: Se obligue igualmente, a pagar a favor de los actores los intereses comerciales señalados por la ley sobre las sumas que resulten impuestas a títulos de condenas, conforme a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional (Sentencia C-188 de marzo 24 de 1.999). (…).

Los hechos. Relata la demanda que con fundamento en la denuncia interpuesta por M.A.N.D., el 15 de diciembre de 2006 la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla abrió investigación penal en contra de R.J.M. por el punible de extorsión agravada y se libró la correspondiente orden de captura que se hizo efectiva el 18 de diciembre de 2006. Posteriormente, el 20 de diciembre de 2006 fue escuchado en indagatoria.

Para el 26 de diciembre de 2006 avocó conocimiento la Fiscalía 7ª Delegada ante el Juez Único Especializado de Barranquilla, asignándole a la radicación el número 261606. El 28 de diciembre se resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y ordenando la libertad inmediata. El 13 de marzo de 2007 el expediente se remitió por competencia a la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barranquilla, despacho que el 2 de octubre de 2007 precluyó la investigación porque el hecho no había existido y el sindicado no lo había cometido, decisión que cobró ejecutoria el 26 de octubre de 2007.

Indicó que para la defensa dentro de la investigación penal, el sindicado debió contratar los servicios de un abogado como consta en el contrato suscrito el 21 de diciembre de 2006, por un valor de 50 s.m.l.m.v.

Recalcó que R.J. no incurrió en culpa grave o dolo, por lo cual, él y su familia deben ser plenamente indemnizados en razón de los once (11) días que permaneció privado, perjuicios representados en que le fue prohibido el ingreso a Bimbo donde trabajaba como distribuidor, dejando de percibir $1.000.000.oo, ingreso con el cual sostenía a su familia de la cual era el eje central; el pago de honorarios de abogado por $21.685.000.oo millones; sumados a los perjuicios de índole moral. Adujo que durante los diez (10) meses de duración de la investigación le fue imposible conseguir trabajo, ya que el DAS no le entregaba los antecedentes judiciales.

Señaló que el 4 de agosto de 2009 radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 15 Judicial II para asuntos administrativos, diligencia que fue declarada fallida el 1 de octubre de 2009 por inasistencia de la parte convocada.

Estimó y cuantificó los perjuicios así: (i) Perjuicios materiales: Lucro cesante: $11.000.000.oo representados en el tiempo que no pudo laborar a causa de la investigación, a razón de $1.000.000.oo que ganaba como distribuidor de productos Bimbo y Daño emergente: $21.685.000.oo de honorarios de abogado, debidamente actualizados. (ii) Perjuicios morales. 100 s.m.l.m.v. por daño a la vida en relación proveniente del estigma social como delincuente que le impidió tener el mismo número de oportunidades que los demás y perjuicios morales en razón de 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Fiscalía General de la Nación,al contestar la demanda (fls. 180-191, c.1), sostuvo que conforme a la jurisprudencia solo procede la indemnización de perjuicios en caso de una falla ostensible, lo cual no ocurre en el presente caso. Memoró que la Fiscalía luego de escuchar en indagatoria a R.J. se abstuvo de decretar la medida de aseguramiento y procedió a practicar las pruebas necesarias para verificar la responsabilidad o inocencia del sindicado. En ese orden de ideas, nunca existió una detención injusta, es más, no puede ser injusto lo que no existió, si se tiene en cuenta que tan siquiera se impuso medida. En tal sentido, expuso la diferencia que existe entre captura y privación jurídica de la libertad, para reiterar que R.J. no estuvo privado de la libertad bajo la imposición de una medida de aseguramiento.

Adujo que la captura con fines de indagatoria se produjo por la denuncia instaurada por M.A.N.R., persona que bajo la gravedad de juramento sindicó a J. de exigirle sumas de dinero extorsivas, de las cuales, supuestamente, ya había entregado más de dos millones de pesos; no teniendo, por tanto, la Fiscalía una opción distinta a oírlo en indagatoria y continuar la investigación hasta esclarecer la responsabilidad, siendo esta última -la investigación- una carga que dadas las circunstancias estaba llamado a soportar.

Asimismo, en su sentir, tampoco se configuró un error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que si se revisan sus actuaciones todas se sujetaron a lo dispuesto legalmente y, mal puede, pensarse en que cada vez que se precluya una investigación hay lugar a indemnizar.

Finalmente, propuso como excepción la denominada “culpa de terceros”, habida cuenta la denuncia bajo juramento formulada en contra de J.M. por la señora M.A.N..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 14 de septiembre de 2011 (fls. 293-309, c. ppal.), negó las suplicas de la demanda. Sostuvo que la existencia de un régimen objetivo para unas hipótesis dadas en manera alguna significa que el juzgador en punto a decidir sobre la controversia planteada, solo se inscriba en hacer una labor de cotejo mecánico entre la tipología aludida y el sentido de la providencia que precluye la investigación o absuelve al procesado. Todo esto para indicar, que en el presente caso, operó la eximente de culpa exclusiva de un tercero, teniéndose por tal a la persona que efectuó la denuncia en contra del señor R.J.M.. En voces del Tribunal a quo:

Además de ello, se probó que fue la denunciante la autora de los mensajes contentivos de las amenazas, quedando claro que todo fue un ardid ideado por la señora N.R. en contra del demandante, por motivos que sólo su psiquis conoce. Infiere la judicatura que la intención volitiva de la denunciante, en aras de convertir un engaño orquestado en su mente, en un delito realmente cometido en su contra, obligó en términos jurídicos a privar al actor de su libertad para vincularlo a la instrucción mediante indagatoria (…) dándose los presupuestos para colofonar, que la participación activa de la señora M.A.N.R., fue irresistiblemente determinante para la privación de la libertad del señor R.J.M., debiéndose esta al hecho material y/o objetivo de la mentada denunciante en la elaboración de los documentos presuntamente incriminatorios, y si se quiere desde el punto de vista subjetivo al engaño o mentira articulada en los escritos, y no a una medida injusta de la Fiscalía General de la Nación. (…) por lo que en concordancia con las líneas considerativas expuestas, de existir un daño derivado del encarcelamiento del actor, y de comportar este la calidad de antijurídico (…) no es imputable a la demandada, sino a la tercera en mención (…).

En consecuencia, exoneró de responsabilidad a la Fiscalía General y no profirió condena en costas.

SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión desestimatoria, la parte actora formuló y sustentó recurso de...

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