Sentencia nº 25000-23-25-000-2009-00754-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162257

Sentencia nº 25000-23-25-000-2009-00754-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00754-01(48663)

Actor: DAVID PUENTES SA PUY Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - Régimen objetivo de responsabilidad - Privación injusta de la libertad - Imposición de medida de aseguramiento

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de un lado, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y, del otro, denegó las pretensiones planteadas en la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 16 de septiembre de 2009, los señores D.P.S. y A.S.C., actuando en nombre propio y en representación de los menores Yeison Sebastián Puentes Solano y D.S.P.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, así como los ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se presentó en el trámite de la etapa de juicio del proceso penal.

Como consecuencia de lo anterior, el señor D.P.S., por perjuicios morales, pidió 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV-, concepto por el cual la señora A.S.C. solicitó 200 SMMLV y los menores Yeison Sebastián Puentes Solano y D.S.P.S. reclamaron 150 SMMLV, para cada uno.

A su vez, la víctima directa de la privación solicitó que se condenara a la parte demandada a pagarle las siguientes sumas: i) $4'000.000 por gastos de defensa judicial del proceso penal; ii) $6'000.000 por el valor de los gastos de transporte en los que incurrió su familia para visitarlo y iii) $3'200.000 por los salarios de la persona que cuidó a sus hijos mientras duró la privación, toda vez que su esposa no pudo ocuparse de ellos, en cuanto asumió la sostenibilidad económica del hogar.

Asimismo, el demandante D.P.S. reclamó los salarios dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvo detenido, con fundamento en el salario mínimo mensual legal vigente.

Adicionalmente, el señor P.S. indicó que en el sub lite se le debía indemnizar el perjuicio causado por la imposibilidad de reintegrarse al mercado laboral.

Hechos

A título de fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que, el 4 de noviembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación dio apertura a una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir y de tráfico de estupefacientes, en contra del señor D.P.S., respecto del cual libró orden de captura, con el fin de escucharlo en indagatoria, diligencia que se adelantó el 10 de noviembre de 2004.

El 18 de noviembre de 2004, según lo indicado por los demandantes, se resolvió la situación jurídica del señor P.S. y, de manera consecuente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Además, se precisó que el 10 de agosto de 2005, se calificó el mérito del sumario, en el sentido de, por un lado, precluir la investigación seguida por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y, del otro, acusarlo por el punible de tráfico de estupefacientes.

La parte actora argumentó que la etapa de juicio duró 2 años, aproximadamente, toda vez que las audiencias pertinentes se adelantaron por fuera de los términos establecidos para tal fin, proceder que le resulta imputable tanto a la Rama Judicial como al Ministerio del Interior y de Justicia.

2. Contestación de la demanda

2.1. El Ministerio del Interior y de Justicia formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto no intervino en los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda de la referencia.

2.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas, toda vez que el proceso penal seguido en contra del señor D.P.S. se tramitó con fundamento en las normas procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos y, en concreto, aquellas que establecían los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento.

Asimismo, el ente acusador precisó que la detención preventiva del procesado se ordenó ante la evidencia de que existían indicios que lo relacionaban con los punibles por los que se le investigó, de ahí que no se hubiera configurado una falla en el servicio.

2.3. Si bien la Rama Judicial allegó escrito de oposición a la demanda, no es menos cierto que este se tuvo por no presentado, mediante auto del 22 de octubre de 2010, confirmado por el a quo, a través de providencia del 18 de noviembre de 2011.

3. Alegatos de conclusión

3.1. La parte actora insistió en la prosperidad de las pretensiones formuladas en contra del ente acusador, por haber sido la autoridad que ordenó la captura del demandante y dispuso su detención preventiva.

Además, explicó que el daño también le era imputable a la Rama Judicial y al Ministerio del Interior y de Justicia, por cuanto en la etapa de juzgamiento del proceso penal se incurrió en mora, dada la congestión presentada en el juzgado a cargo de la actuación.

De otro lado, precisó que las pruebas documentales y las de carácter testimonial practicadas en el plenario daban cuenta del carácter injusto de la privación de la libertad del sindicado.

3.2. La Fiscalía General de la Nación, a título de alegaciones finales, argumentó que no se encontraban demostrados los supuestos requeridos para dictar sentencia en su contra, esto es, la acreditación de una falla en el servicio, en cuanto la investigación penal que se adelantó en contra del señor P.S. se edificó en los indicios que lo relacionaban con los delitos imputados.

3.3. La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.

4. Decisión de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 28 de junio de 2012, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, toda vez que la entidad no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal en virtud del cual se ordenó la detención preventiva del señor D.P.S..

A su vez, denegó las pretensiones planteadas en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, porque la medida de aseguramiento impuesta al ahora demandante no fue consecuencia de una decisión contraria a derecho; además, a su juicio, al plenario no se aportaron elementos probatorios que permitieran inferir que se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por la mora en el trámite de las diligencias penales.

5. Recurso de apelación

La parte actora apeló el fallo de primera instancia. A su juicio, al Ministerio del Interior y de Justicia sí le asiste legitimación en el sub lite, en cuanto tiene a su cargo el establecimiento de las políticas públicas en materia de Administración de Justicia y, por ende, sus omisiones en tal sentido generan mora judicial.

De otro lado, precisó que la absolución del implicado resultaba suficiente para acceder a las pretensiones indemnizatorias planteadas.

6. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación presentado por la parte demandante se admitió el 30 de septiembre de 2013 y, mediante providencia del 28 de octubre de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión, sin embargo, las partes y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) régimen de responsabilidad aplicable; 5) caso concreto; 6) indemnización de perjuicios y 7) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad a la que, según lo sostenido en la demanda, se sometió al señor D.P.S., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a...

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