Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162273

Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00090-01(43 551)

Actor: M.O.H.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTO DEL CAUCA - MUNICIPIO DE GUAP I

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual declaró de oficio la caducidad de la acción y profirió fallo inhibitorio.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 29 de febrero de 2008, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora M.O.H. solicitó que se declarara responsables a la Nación - Ministerio de Educación, departamento del Cauca y municipio de Guapi por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la evidente falla en el servicio, omisiones y falta de coordinación en la prestación del servicio de educación, que ocasionó que las demandadas incumplieran el fallo del 15 de marzo de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali.

Según la demanda, la citada señora se vinculó como maestra al municipio de Guapi el 1 de abril de 1997, a través de un contrato de prestación de servicios.

Manifestó que el Concejo Municipal de Guapi, mediante Acuerdo 10 del 10 de septiembre de 1997, creó 70 cargos de maestros municipales en la zona rural y que, el 12 de esos mismos mes y año, la actora fue nombrada en propiedad, mediante Decreto 81 de 1997, por lo cual fue posesionada e inscrita en el escalafón departamental.

Anotó que, mediante sentencia del 14 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró que el citado Acuerdo 10 de 1997 no se encontraba ajustado a derecho y, en virtud de lo anterior, el alcalde del municipio de Guapi, mediante oficio del 4 de agosto de 1998, le comunicó a la actora que su relación laboral con la administración municipal había terminado, razón por la cual aquélla demandó dicho oficio, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Afirmó que, mediante sentencia del 15 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali declaró la nulidad del acto demandado y ordenó que la actora fuera reintegrada al cargo que ocupaba, además del pago de todos los emolumentos que dejó de percibir.

Señaló que, según la Ley 715 de 2001, la educación de los municipios no certificados, como era el caso del municipio de Guapi, quedaría a cargo del respectivo departamento, en este caso, del departamento del Cauca, a partir del 21 de diciembre de 2001; en consecuencia, la obligación de reintegrar a la señora M.O.H. se subrogó al departamento.

Expresó, por una parte, que la acá demandante instauró una demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Guapi, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio, por los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que fue retirada del cargo, conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali, la cual fue fallada a su favor y, por otra parte, que aquélla remitió innumerables peticiones al alcalde de Guapi y al gobernador del Cauca, a fin de obtener su reintegro, sin que tales autoridades hubieran dado cumplimiento al fallo que así lo dispuso.

Expuso que el 21 de junio de 2006 fracasó una audiencia de conciliación extrajudicial, ante la Procuraduría 39 Judicial, por cuanto el departamento del Cauca se negó a reintegrar a la actora al cargo de docente y que, mediante oficio del 20 de octubre de ese mismo año, aquél reiteró la negativa de reintegro.

Anotó que en este caso se configuró una falla -por omisión- en la prestación del servicio, por cuanto las demandadas se negaron injustificadamente a cumplir el fallo que ordenó el reintegro de la actora a la docencia, lo cual le produjo perjuicios que debían resarcirse; en consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a pagarle 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, debido al trauma sicológico que le produjo el incumplimiento de lo ordenado por el juez de lo contencioso administrativo, así como $50'000.000, por daño emergente, correspondientes al pago de honorarios de los abogados que la asistieron en este proceso (folios 31 a 45, cuaderno 1).

1.2 La contestación de la demanda

1.2.1 Mediante auto del 4 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó que se notificara el auto admisorio a las accionadas y al Ministerio Público (folios 48 y 49, cuaderno 1).

1.2.2 La Nación - Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones y manifestó que, según la Ley 715 de 2001, el manejo y administración del personal docente le correspondía a las entidades territoriales, en este caso, al departamento del Cauca, por cuanto el municipio de Guapi no se encontraba certificado; en consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 57 a 60, cuaderno 1).

1.2.3 El departamento del Cauca pidió que se le exonerara de responsabilidad, en consideración a que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora M.O.H., el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali declaró la responsabilidad del municipio de Guapi, no del departamento, de modo que ninguna decisión judicial incumplió al respecto.

Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de la obligación y iii) caducidad de la acción, por cuanto el fallo incumplido fue proferido en 2001, mientras que la demanda de reparación directa fue instaurada en 2008, esto es, por fuera del término de ley (folios 65 a 76, cuaderno 1).

1.2.4 El municipio de Guapi pidió que se negaran las pretensiones, por cuanto no era posible jurídica y materialmente reintegrar al cargo a la citada señora, como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali, ya que el municipio no contaba con planta de personal educativa y, además, los dineros de la educación provenientes de las transferencias nacionales eran administrados por el departamento del Cauca, de suerte que éste se subrogó en la obligación de reintegrar al cargo a la actora.

Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia del derecho reclamado y iii) compensación, por cuanto el municipio de Guapi, en virtud del proceso ejecutivo laboral instaurado en su contra, pagó a la demandante $122'000.000, por concepto de salarios, prestaciones y demás derechos laborales (folios 78 a 84, cuaderno 1).

1.3 Contestación de las excepciones

La actora dijo que la falta de coordinación en la entrega de la educación del municipio de Guapi al departamento del Cauca produjo el incumplimiento de la decisión judicial de reintegro de la demandante a la planta de docentes. Dijo que, según el Ministerio de Educación, el departamento del Cauca era el que debía reintegrar a la señora M.O.H..

Aseguró que la acción no se encontraba caducada, por cuanto el incumplimiento del fallo judicial le produjo perjuicios morales que no habían cesado aún (folios 89 a 93, cuaderno 1).

1. 4 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, el 18 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 101, cuaderno 1).

1.4.1 El 13 de agosto de 2009, la demandante desistió del proceso contra el departamento del Cauca, por cuanto éste reintegró a aquélla al cargo de docente en propiedad en la planta global del departamento. Por autos del 28 y del 31 de agosto de 2009, el Tribunal aceptó el desistimiento y ordenó el archivo del proceso a favor del departamento y dispuso que continuara contra el Ministerio de Educación y el municipio de Guapi (folios 108 y 110, cuaderno 1).

1.4.2 La parte demandante y el Ministerio de Educación no presentaron alegatos de conclusión.

1.4.3 El municipio de Guapi reiteró lo dicho a lo largo del proceso y pidió que se negaran las pretensiones de la demanda (folios 117 a 120, cuaderno 1).

1. 5 La sentencia apelada

Mediante sentencia del 14 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró de oficio la caducidad de la acción y profirió fallo inhibitorio, por cuanto el fallo [por] cuyo incumplimiento se demanda la declaratoria de responsabilidad y la condena por los perjuicios ocasionados, (sic) se profirió y quedó ejecutoriado en el año 2001, mientras que la demanda se presentó en el año 2008.

Aseguró que las sentencias proferidas por el juez de lo contencioso administrativo son de obligatorio cumplimiento una vez se encuentren ejecutoriadas, pues a partir de este momento se puede predicar el incumplimiento de la administración a la obligación contenida en el fallo (folio 168, cuaderno principal).

1.6 El r ecurso de a pelación

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