Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-04289-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162281

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-04289-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 05001-23-31-000-2002-04289-01(44 902)

Actor: L.A.Z.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

A. único-Límites de la apelación. Privación de la libertad en absolución porque la conducta no contituye hecho punible-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicios morales-Se infiere del vínculo parental o marital. DETENCIÓN DOMICILIARIA-El monto de perjuicios morales debe disminuirse. Daño emergente-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. DAÑO EMERGENTE-Se actualiza la condena en virtud de la non reformatio in pejus. Daño a la vida de relación-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

L.A.Z.M. fue detenido por los delitos de cohecho impropio y falsedad en documento público y absuelto porque la conducta no constituía hecho punible. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 21 de octubre de 2002, L.A.Z.M., en su nombre y en representación del menor S.Z.A.; T. de J.M.H., G.Z.R., V. de Jesús, M.T. de Jesús, D.M. y J.A.Z.M., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 10 de diciembre de 1999 y el 20 de octubre del 2000.

Solicitaron el pago de 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para el resto de demandantes, por perjuicios morales; las sumas pagadas al abogado que lo defendió en el proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y 100 SLMLV por daño a la vida de relación.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que L.A.Z. fue denunciado por los delitos de cohecho propio, falsedad material en documento público y en documento privado. Resaltó que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento de detención domiciliaria y posteriormente fue absuelto por atipicidad de la conducta. Adujo una falla del servicio de la administración de justicia.

Trámite procesal

El 29 de noviembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que el juez del proceso penal no incurrió en error judicial. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que el demandante no fue absuelto por alguno de los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

El 26 de mayo de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que la absolución obedeció a que la conducta no constituía hecho punible. La Nación-Rama Judicial dijo que de existir un daño resarcible era imputable a la Fiscalía, porque el demandante fue absuelto en la etapa de juicio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró que al momento de dictar la medida de aseguramiento existían indicios graves de responsabilidad penal. El Ministerio Público guardó silencio.

El 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque como la conducta del demandante no constituía hecho punible, la privación de la libertad del demandante fue injusta en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 25 de julio de 2012 y admitido el 20 de septiembre siguiente. La Nación-Rama Judicial esgrimió que no incurrió en error judicial y que los perjuicios morales concedidos eran excesivos. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que el demandante tenía la obligación de soportar la privación de la libertad, debido a la existencia de pruebas que lo incriminaban.

El 11 de octubre de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -21 de octubre de 2002- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 20 de octubre del 2000, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió [hecho probado 6.4].

Legitimación en la causa

4. L.A.Z.M., S.Z.A., T. de J.M.H., G.Z.R., V. de Jesús, M.T. de Jesús, D.M. y J.A.Z.M. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, legalización de captura, imputación, medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que la conducta no constituía hecho punible, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 7 de diciembre de 1999, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra de L.A.Z. por los delitos de cohecho propio, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad en documento privado, según da cuenta copia auténtica de la providencia que definió su situación jurídica (f. 805-820 c. 2).

6.2 El 6 de abril del 2000, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín profirió resolución de acusación contra L.A.Z. por los delitos de cohecho propio y falsedad material de empleado oficial en documento público, según da cuenta copia auténtica de la providencia que calificó el mérito del sumario (f. 962-991 c. 2).

6.3 El 17 de agosto del 2000, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín condenó a L.A.Z. a 63 meses de prisión, al pago de una multa y la interdicción de derechos y funciones públicas, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de cohecho propio y falsedad material de servidor público en documento público, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 1097-1108 c. 2).

6.4 El 20 de octubre del 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia del Juzgado Décimo Penal y, en su lugar, absolvió a L.A.Z., al considerar que su conducta no tipificaba los delitos imputados, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de segunda instancia (f. 1148-1160 c. 2). El artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 establecía que las providencias que decidían el recurso de apelación quedaban ejecutoriadas el día en que fueran suscritas y como la sentencia fue proferida en segunda instancia y en el expediente no obra copia indicativa de trámite de recurso de casación, el 20 de octubre de 2000 la providencia quedó ejecutoriada (f. 1148-1160 c. 2).

6.5 L.A.Z.M. es hijo de G.Z.R. y T. de J.M.H., padre de S.Z.A. y hermano de V. de Jesús, M.T. de Jesús, D.M. y J.A.Z.M., según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 7-13 c. 1).

La privación de la libertad fue injusta porque la conducta no constituía hecho punible

7. El daño antijurídico está demostrado porque L.A.Z.M. estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 7 de diciembre de...

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