Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162297

Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 19001-23-31-000-2008-00404-01(44288)

Actor: J.J.M.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

JUSTICIA PENAL MILITAR-Integra orgánicamente el Ministerio de Defensa. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Almacenar en su casa material de uso privativo de las fuerzas militares.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de fabricación, posesión y tráfico de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas militares y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 19 de noviembre de 2008, J.J.M.C. y M.O.D. en su nombre y en representación de los menores J.A.L.O., F.A.L.O. y L.M.M.O., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de J.J.M.C., entre el 2 de abril y el 2 de agosto de 2004 y entre el 20 de septiembre de 2007 y el 25 de febrero de 2008.

Solicitaron el pago de 300 SMLMV para la víctima directa y 80 SMLMV para su compañera permanente, hija legítima e hijos de crianza, por perjuicios morales; $6'000.000 por pago de honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $15'500.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante y el pago de 200 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida de relación.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que J.J.M.C. fue sindicado del delito de fabricación, posesión y tráfico de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas militares, que el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar ante la Tercera Brigada decretó medida de aseguramiento, que la Fiscalía 16 Penal Militar ante el Juzgado 4 de Brigadas profirió resolución de acusación en su contra y que el Juzgado Militar Tercero de Brigada lo condenó. Resaltó que el Tribunal Superior Militar lo absolvió. Adujo que la privación fue injusta pues fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Trámite procesal

El 31 de agosto de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que no existe soporte legal ni probatorio que permita imputarle responsabilidad.

El 22 de octubre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante sostuvo que los elementos de la responsabilidad y los perjuicios fueron acreditados. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional arguyó que la privación de la libertad se ajustó al ordenamiento jurídico. El Ministerio Público guardó silencio.

El 20 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia impugnada, accedió parcialmente a las pretensiones porque la privación de la libertad fue injusta pues en la investigación sólo se estudiaron los aspectos en contra de J.J.M.C., sin analizar aquellos que le favorecían.

El demandante y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional interpusieron recurso de apelación,que fueron concedidos el 4 de mayo de 2012 y admitidos el 19 de junio de 2012. El demandante solicitó el reconocimiento del daño a la vida de relación. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional esgrimió que no puede declararse la responsabilidad de forma automática.

El 26 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional alegó la indebida legitimación en la causa por pasiva y solicitó se revoque el reconocimiento de los perjuicios por falta de prueba. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -19 de noviembre de 2008- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de marzo de 2008, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió.

Legitimación en la causa

4. J.J.M.C., M.O.D., J.A.L.O., F.A.L.O. y L.M.M.O. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal, L.M.M.O. es su hija y los demás por su calidad de terceros damnificados.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad que investigó, acusó y juzgó a J.J.M.C. y porque, conforme con el artículo 3 del Decreto 1514 de 2000, la Justicia Penal Militar forma parte orgánica de ese Ministerio.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 2 de abril de 2004, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar ante la Tercera Brigada de Popayán decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra J.J.M.C., por el delito de fabricación, posesión y tráfico de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas militares, según da cuenta copia auténtica de la resolución y de la boleta de detención (f. 138 a 147 y 148 c. 5).

6.2 El 2 de abril de 2004, el soldado profesional J.J.M.C. fue detenido, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial de la fecha y Resolución del 11 de mayo de 2004 por la cual se fijó el lugar de reclusión (f. 149 c. 5 y f. 6 a 148 c. 6).

6.3 El 2 de agosto de 2004, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar ante la Tercera Brigada de Popayán concedió a J.J.M.C. el beneficio de libertad provisional, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 42 a 45 c. 6). En esta fecha, el sindicado suscribió diligencia de compromiso y fue dejado en libertad, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 46 c. 6).

6.4 El 5 de junio de 2007, la Fiscalía 16 Penal Militar ante el Juzgado 3 de Brigadas profirió resolución de acusación contra J.J.M.C. por el delito de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos, revocó el beneficio de libertad provisional y libró boleta de detención en su contra, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 101 a 108 c. 6).

6.5 El 20 de septiembre de 2007, agentes de la Policía Nacional capturaron a J.J.M.C., según da cuenta copia auténtica de la comunicación que puso en disposición al detenido y de la boleta de encarcelamiento nº. 902 (f. 128, 129 y 131 c. 6).

6.6 El 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Militar Tercero de Brigada condenó a J.J.M.C. por el delito de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos, en la modalidad de posesión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 174 a 184 c. 6).

6.7 El 25 de febrero de 2008, el Tribunal Superior Militar resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y...

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