Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162305

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: G.S.L.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 05001-23-31-000-2002-00137-01(47465)

Actor: MARIELA DE JESÚS MORENO MORENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta la R.J. porque el proceso no llegó a juicio. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

M. de J.M.M. fue detenida preventivamente sindicada del delito de homicidio y porte ilegal de armas y se decretó preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 18 de enero de 2002, M. de J.M.M. y J.M.A.H. en su nombre y en representación de los menores J.D. y P.A.A.M.; P.A.M.S. y M.R.M.P. en su nombre y en representación de la menor L.A.M.M.; J., S.M., A. de Jesús, M.Y. y F.N.M.M., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, R.J., para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de M. de J.M. entre el 16 de noviembre de 1999 y el 9 de febrero del 2000.

Solicitaron el pago de 2.000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $3.800.000 para el padre de la víctima por los honorarios en la defensa del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a M. de J.M.M. por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Resaltó que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento y, posteriormente, decretó la preclusión de la investigación. Adujo que la demandada debía responder porque no cometió el delito.

Trámite procesal

El 20 de mayo de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó en cumplimiento de sus funciones y propuso las excepciones de hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. La Nación-R.J. sostuvo que no debía responder, pues la privación de la libertad la ordenó la Fiscalía. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional guardó silencio.

El 10 de octubre de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-R.J. reiteraron lo expuesto, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 3 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, porque la preclusión de la investigación se decretó por falta de pruebas y negó indemnización de perjuicios morales a L.A.M. porque no acreditó parentesco.

Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 5 de junio de 2013 y admitidos el 27 de junio de 2013.La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que su actuación tuvo fundamento legal y probatorio. La demandante solicitó ajustar los perjuicios conforme a las pretensiones.

El 25 de julio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional sostuvo que los perjuicios debían ser demostrados por quien los alegaba. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -18 de enero de 2002- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de febrero del 2000, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió a la demandante [hecho probado 7.3].

Legitimación en la causa

4. M. de J.M.M., J.M.A.H., J.D., P.A.A.M., P.A.M.S., M.R.M.P., J., S.M., A. de Jesús, M.Y. y F.N.M.M. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la captura e investigación. La R.J. no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal que se le siguió a M. de J.M.M. no llegó a etapa de juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en el principio in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 16 de noviembre de 1999, miembros de la policía capturaron a M. de J.M.M. por el delito de homicidio y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 220-221 c.1).

7.2 El 19 de noviembre de 1999, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento en contra de M. de J.M.M. por la presunta acción como determinadora de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 246-251 c. 1).

7.3 El 8 de febrero del 2000, la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces penales del circuito de Medellín precluyó la investigación en favor de M. de J.M.M., según da cuenta copia autentica de la providencia respectiva (f. 346 c. 1). Esta providencia quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2000, según da cuenta la constancia secretarial expedida por la misma Fiscalía (f. 359 c. 1).

7.4 El 9 de febrero de 2000, M. de J.M.M. recuperó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad y diligencia de compromiso suscrita en la fecha (f. 357 y 358 c. 1).

7.5 M. de J.M.M. es madre de J.D. y P.A.Á.M., hija de M.R.M.P. y P.A.M.S. y hermana de J., S.M., A. de Jesús, M.Y. y F.N.M.M., según dan cuenta originales de certificados de registro civil de nacimiento (f. 2-12 c.1).

La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación por in dubio pro reo

8. El daño antijurídico está demostrado porque M. de J.M.M. estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 16 de noviembre de 1999 hasta el 9 de febrero de 2000 [hechos probados 7.1 y 7.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación...

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