Sentencia nº 17001-23-31-000-2011-00126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162317

Sentencia nº 17001-23-31-000-2011-00126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00126-01(51806)

Actor: R..E.R.S.F. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. PERJUICIOS MORALES-Se confirma la condena en virtud de la non reformatio in pejus. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario dejado de percibir. DAÑO EMERGENTE-No se acreditaron los gastos en los que se incurrieron.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

R.R.S.F. fue detenido preventivamente por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documentos y evasión fiscal y se decretó preclusión de la investigación por aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 17 de marzo de 2011, R.R.S.F. en nombre y en representación de R.J.S.A. y L.C.S.V.; H.G.S.P., M.C., N. de la Concepción y J.G.S.F., M.A.S.L. y M.I.S.A., formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de R.R.S.F., entre el 15 y el 28 de enero de 2009.

Solicitaron el pago de 200 SMLMV para la víctima y para cada hijo, 150 SMLMV para su padre y 100 SMLMV para cada hermano, por perjuicios morales; $35´000.000 tanto por los honorarios del abogado en la causa penal y viáticos, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, como por los dineros dejados de percibir, por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juzgado formuló imputación y decretó la detención preventiva de R.R.S.F.. Resaltó que otro juzgado lo absolvió. Adujo que se configuró una falla del servicio.

Trámite procesal

El 10 de junio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. La Nación-Rama Judicial señaló que no es responsable porque ordenó la libertad del demandante.

El 21 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 24 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia accedió a las pretensiones porque no existió fundamento probatorio para decretar la medida de aseguramiento. No reconoció los perjuicios morales a L.C.S.V. y H.G.S.P., pues no acreditaron el parentesco.

La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de julio de 2014 y admitido el 13 de agosto de 2014. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la Rama Judicial fue quien dictó medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial arguyó que el demandante debía soportar la medida de aseguramiento con el fin de garantizar su comparecencia al proceso.

El 11 de septiembre de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. reiteraron lo expuesto, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -17 de marzo de 2011- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 26 de julio de 2010, fecha en que quedó en firme la providencia que decretó la preclusión de la investigación [hecho probado 8.6].

Legitimación en la causa

4. R.R., M.C., Nasly de la Concepción, J.G.S.F., R.J.S.A., L.C.S.V., M.A.S.L., M.I.S.A. y H.G.S.P., son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, de la imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento y de imponer la medida de aseguramiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en el principio de in dubio pro reo, [se] torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Lío de licores de Caldas” y “El escándalo de los licores de C. ya empezó a desenredarse por cuenta de la Fiscalía, que dictó orden de captura contra cuatro implicados, dos de ellos cordobeses” (f. 47 y 48 c. 2). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

Hechos probados

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

8.1 El 13 de enero de 2009, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales realizó la audiencia de formulación de imputación en contra de R.R.S.F. por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento y evasión fiscal, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 4 c. 2).

8.2 El 15 de enero de 2009, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales impuso medida de aseguramiento en contra de R.R.S.F. por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento y evasión fiscal, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 4 c. 2).

8.3 El 15 de enero de 2009, R.R.S.F. fue recluido en establecimiento carcelario, según da cuenta copia simple del certificado del Inpec (f. 28 c. 1).

8.4 El 28 de enero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Manizales, en audiencia de argumentación del recurso de apelación, revocó la medida de aseguramiento de R.R.S.F. y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica del acta de esa diligencia (f. 129 c. 2).

8.5 El 28 de enero de 2009, R.R.S.F. recuperó la libertad, según da cuenta copia simple del certificado del Inpec (f. 28 c. 1).

8.6 El 26 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Manizales, en audiencia, precluyó la investigación contra de R.R.S.F., según da cuenta copia auténtica de la providencia trascrita (f. 45 a 53 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2010, según da cuenta certificación de la Secretaría de esa autoridad judicial (f. 173 c. 2).

8.7 R.R.S.F. es padre de R.J.S.A., M.I.S.A. y M.A.S.L. y es hermano de M.C., N. de la Concepción y J.G.S.F., según dan cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 16 a 23 c. 1).

La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación por in dubio pro reo

9. El daño antijurídico está demostrado porque R.R.S.F. estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 15 al 28 de enero de 2009 [hechos...

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