Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00304-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162337

Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00304-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 17001-23-31-000-2009-00304-01(45538)

Actor: C...A.C.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Deber constitucional. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando el sindicado huye y no estuvo privado de la libertad.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 4 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

C.A.C.C. fue sindicado de los delitos de receptación, falsedad marcaria y falsedad en documento público, se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo. Califica la medida de aseguramiento de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 1º de octubre de 2009, C.A.C.C. y A.M.M.G. en su nombre y en representación de los menores J.S.C.M. y C.L.C.M.; J.C.N. y M.T.C.G., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a C.A.C.C., entre el 29 de mayo de 1998 y el 29 de marzo de 2000.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que C.A.C.C. fue sindicado de los delitos de receptación, falsedad marcaria y falsedad en documento público y que la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Resaltó que el juez de primera instancia lo absolvió por falta de pruebas de cargo. Adujo que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Trámite procesal

El 12 de noviembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima y señaló que el demandante evadió la medida de aseguramiento.

El 8 de octubre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 4 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que no se configuró el daño antijurídico porque el demandante no estuvo efectivamente privado de la libertad.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de octubre de 2012 y admitido el 1º de noviembre de 2012. El recurrente esgrimió que se configuró el daño, porque la Fiscalía dictó una medida de aseguramiento que lo obligó a evadir su vinculación al proceso penal.

El 3 de diciembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -1º de octubre de 2009- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 1º de agosto de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.5].

En efecto, como el 31 de julio de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 53 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 1º de octubre de 2009, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 58 y 59 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 2 de octubre siguiente.

Legitimación en la causa

4. C.A.C.C., A.M.M.G., J.S.C.M., C.L.C.M., J.C.N. y M.T.C.G. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la imposición de medida de aseguramiento a un sindicado que huye y no comparece al proceso penal, configura un daño antijurídico.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 12 de octubre de 2004, el Departamento de Policía de Caldas dejó a C.A.C.C. a disposición de la Fiscalía, según da cuenta copia auténtica de la providencia que absolvió al demandante (f. 28, c.1).

7.2 El 18 de noviembre de 2004, la Fiscalía vinculó a C.A.C.C. como sindicado ausente, según da cuenta copia auténtica de la providencia que absolvió...

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