Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03574-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162345

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03574-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 05001-23-31-000-2006-03574-01(48368)

Actor: E.E.B.O. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Violación de los protocolos de seguridad de armas de fuego.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de encubrimiento por favorecimiento y fue absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 13 de julio de 2006, E.E.B.O. y A.R.R.M. en su nombre y en representación de A.E. y N.M.B.R., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-R.J., Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de E.E.B.O., entre el 10 de mayo y el 4 de junio de 1999.

Solicitaron el pago de 60 millones para la víctima directa, 30 millones para la esposa y 15 millones para cada hijo, por perjuicios morales; 50 millones por los gastos generados con ocasión de la privación de la libertad, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y los dineros dejados de percibir durante la privación, $263 638.618 por la disminución de la pensión como consecuencia del llamado anticipado a calificar servicios y la perdida de oportunidad por no permanecer en el Ejército Nacional hasta la edad de retiro forzoso, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que E.E.B.O. fue capturado por miembros del Ejército Nacional y que la Fiscalía Delegada ante los J.R. le dictó medida de aseguramiento por el delito de encubrimiento por favorecimiento. Resaltó que el Juez Tercero Penal del Circuito Judicial de Rionegro lo condenó y que el Tribunal Superior de Antioquia lo absolvió. Adujo que las demandadas incurrieron en falla del servicio porque la detención fue arbitraria.

Trámite procesal

El 9 de noviembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. La Nación-R.J. señaló que no es responsable porque en segunda instancia absolvió al demandante.

El 5 de febrero de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y Nación-R.J., Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia impugnada, accedió a las pretensiones por atipicidad de la conducta.

Las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 17 de mayo de 2013 y admitidos el 5 de septiembre de 2013. La parte demandante solicitó incrementar los perjuicios. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que existían indicios de responsabilidad que justificaron la medida restrictiva de la libertad.

El 9 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante, la Nación-R.J. y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

.

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -13 de julio de 2006- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 8 de agosto de 2004, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió.

Legitimación en la causa

4. E.E.B.O., A.R.R.M., A.E. y N.M.B.R. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. están legitimadas en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento de E.E.B..

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del C.P.C.

5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

6. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Fiscalía acusa a cuatro militares”, “Suboficial aclara vinculación en el caso de A.L. y “Militar fugado buscaría refugio con paras” (f. 83 a 85 c.p. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 10 de mayo de 1999, la Fiscalía Regional de Medellín ordenó la captura con fines de indagatoria de E.E.B.O. por el delito de homicidio múltiple agravado, según da cuenta copia simple del proveído (f. 18 c. 5).

7.2 El 10 de mayo de 1999, el Ejército Nacional capturó a E.E.B.O., según da cuenta copia simple del oficio que ordenó dejarlo a disposición de la Fiscalía (f. 70 c. 5).

7.3 El 13 de mayo de 1999, E.E.B.O. rindió indagatoria, según da cuenta copia simple de la diligencia (f. 92 a 101 c. 5).

7.4 El 21 de mayo de 1999, la Fiscalía Delegada ante los J.R. dictó medida de aseguramiento de detención preventiva a E.E.B.O., según da cuenta copia simple de la providencia (f. 175 a 183 c. 5).

7.5 El 4 de junio de 1999, E.E.B.O. recuperó la libertad, según da cuenta copia simple de la diligencia de compromiso y de la boleta de libertad (f. 258 y 260 c. 5).

7.6 El 4 de octubre de 1999, la Fiscalía Delegada de la Unidad de Derechos Humanos profirió resolución de acusación contra E.E.B.O. por el delito de encubrimiento por favorecimiento, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 182 a 216 c. 7).

7.7 El 13 de junio de 2001, el Juez Tercero Penal del Circuito Judicial de Rionegro condenó a E.E.B.O. por el delito de encubrimiento por favorecimiento, según da cuenta copia simple de la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia (f. 15 c. principal 1).

7.8 El 9 de agosto de 2004, el Tribunal Superior de Antioquia absolvió a E.E.B.O., según da cuenta copia simple de la esa providencia (f. 8 a 80 c.p. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2004, según da cuenta certificación de la Secretaría de ese Tribunal (f. 170 c. principal 1).

7.9 E.E.B.O. es esposo...

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