Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162373

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veinticuatro ( 24 ) de mayo de dos mil diecisiete (201 7 ).

R adicación número : 25000-23-26-000-2010-00084-01 (42831)

Actor: ESPERANZA ROMERO DÍAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la S ala resolv er el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de octubre de 2011 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda . La sentencia será revocada y, en su lugar, se proferirá un fallo parcialmente favorable a las peticiones indemnizatorias de los demandantes .

SÍNTESIS DEL CASO

La señora E.R.D. permaneció privada de su libertad entre el 11 de diciembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2005, acusada por la Fiscalía General de la Nación como partícipe del delito de lavado de activos, investigación esta en la cual también se formularon cargos en contra de su cónyuge, el señor J.G.M.P.. En sede judicial las acusaciones que fueron formuladas por el ente acusador, que estaban fundamentadas en un supuesto conocimiento por parte de la mencionada demandante sobre las actividades delictivas de su marido y en la relación laboral que existía entre ella y unas empresas vinculadas a la investigación, fueron desestimadas en la sentencia del 19 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, que fue mantenida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en sede de casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisiones todas ellas que quedaron ejecutoriadas el 19 de febrero de 2009. Para efectos de la absolución, la jurisdicción penal ordinaria, quien sí encontró mérito suficiente para proferir condena por los mismos hechos en contra del señor J.G.M.P., estimó que no existía prueba alguna en contra de la señora R.D..

ANTECEDENTES

I . Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores E.R.D. y J.G.M.P., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad K.M.R., S.M.M.M. y J.N.M.M., y en nombre propio la señora M.I.R.D., interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 4-25 c. 1):

PRIMERA .- Que LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación, que le fueron ocasionados a los demandantes, por la detención física, injusta, ilegal e inconstitucional de la que fue objeto la señora ESPERANZA R.D. por espacio de dos (2) años, diez (10) meses y siete (7) días, así: en detención intramural 27 días: del 14 de noviembre hasta el 11 de diciembre de 2002 en las instalaciones del DAS y 2 años, 9 meses y 9 días en domiciliaria: desde el 12 de diciembre de 2002 hasta el 20 de septiembre de 2005 que estuvo detenida en su propio domicilio, cuando se le concedió la libertad provisional al proferirse en su favor sentencia absolutoria por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá con fecha 19 de septiembre de 2005 y adicionado en proveído del 21 del mismo mes y año, pero cuya zozobra jurídica perduró hasta el 19 de febrero 2009, cuando la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, definió el caso definitivamente al quedar ejecutoriada la decisión absolutoria con motivo del pronunciamiento de cierre de la jurisdicción penal al decidir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por perjuicios morales subjetivos para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

A E.R.D., en calidad de directamente perjudicada con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.

A los menores C., S.M. y J.N.M.R., en calidad de hijos de la señora ESPERANZA R.D., el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.

A J.G.M.P., en calidad de cónyuge de la señora ESPERANZA R.D., el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.

A M.I.R.D., en calidad de hermana de la señora ESPERANZA R.D., el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.

(…)

TERCERA.- Como consecuencia de la declaración primera, condénese a las demandadas a pagarle a los demandantes como resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso, como consecuencia del error jurisdiccional y la detención injusta y arbitraria de que fuera sujeto pasivo la señora ESPERANZA R.D..

Por cada derecho conculcado se condenara en 100 S.M.M.L.V, de la siguiente manera…

(…)

CUARTA.- Se condene a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor de la señora ESPERANZA R.D., la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto del perjuicio fisiológico causado por la detención injusta y arbitraria y el error judicial de que fuera víctima por espacio de dos (2) años, diez (10) meses y siete (7) días, así… todo lo cual produjo daños en la vida de relación o d' agrément en su persona.

QUINTA.- Que se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a la señora ESPERANZA R.D., los perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, tales como los honorarios profesionales que tuvo que cancelar al profesional del derecho que la asistió en el presente proceso penal, así como también los daños materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante los períodos de detención física y domiciliaria, los que estimo en una suma superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) MCTE., y los que se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros, teniendo en cuenta que para el momento en que fue privada físicamente de la libertad, la señora R.D.L. en una empresa privada, así :

a) El salario mínimo legal vigente para los años de 2002 a 2005.

b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante los periodos de detención física y detención domiciliaria, de acuerdo a los salarios devengados.

c) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor IPC entre el día 14 de noviembre de 2002 y la fecha de la sentencia definitiva, o el auto que apruebe la conciliación.

SEXTA.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA.- Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (fls. 4 a 7, c.1, negrillas y mayúsculas del texto citado).

1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso que la señora E.R.D., quien laboraba como secretaria en una empresa privada, fue vinculada a una investigación penal por presunto lavado de activos y, además, fue capturada con gran despliegue noticioso en medios de comunicación de amplia circulación nacional, después del cual permaneció privada de su libertad durante 2 años, 10 meses y 7 días, término durante el cual tuvo detención intramural y domiciliaria, y que posteriormente fue liberada de toda responsabilidad penal en decisión judicial que quedó ejecutoriada el día 19 de febrero de 2009. Aducen que, de conformidad con las normas estatutarias relacionadas con la indemnización de perjuicios por injusta privación de la libertad, la absolución de la demandante es razón suficiente para afirmar que ella no cometió el delito por el cual fue encartada y que, por tanto, es procedente la reparación de perjuicios.

1.2. Dicen los demandantes que la injusta privación de la libertad de que fue víctima la señora E.R.D., implicó para ella y su familia el padecimiento de daños de orden moral y material, así como también una afectación de su derecho al buen nombre, en la medida en que su captura fue divulgada en medios de comunicación de amplia circulación, en los que se dijo que la aludida peticionaria era parte de una red de lavado de activos. Dicha circunstancia, según se narra en el libelo introductorio, derivó en que varios miembros de la familia de la demandante le dieran la espalda, que incurriera en el pago de las deudas que tenía con las instituciones financieras y que sus hijos padecieran graves quebrantos psicológicos y de salud.

II . Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio del 3 de febrero de 2010 (fl. 28, c.1), la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda en el que pidió que se denegaran las peticiones de esta pues, según considera, las actuaciones del ente acusador se dieron dentro del marco de sus funciones institucionales (fls. 34 y sgts. c.1), sin que se...

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