Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-00843-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162381

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-00843-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-3 1-000-2004-00843-01(36 916) B

Actor: JOSÉ ANTONIO VIVAS ÁVILA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala la solicitud de corrección de la sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por esta Subsección, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del 7 de mayo de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. En la sentencia respecto de la cual se solicita corrección se resolvió:

“Primero.- MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia del 7 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así:

`Condénase al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $2.026'944,74, a favor del señor J.A.V.Á.'.

Segundo.- CONFÍRMASE, en lo demás, la sentencia recurrida.

Tercero.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto.- S E RECONOCE PERSONERÍA al abogado A.T.T., titular de la tarjeta profesional 88.890 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los términos del poder obrante a folio 574 del cuaderno principal.

Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen”.

2. La anterior providencia fue notificada en edicto fijado del 2 al 6 de marzo de 2017, en la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y quedó ejecutoriada el 9 de los mismos mes y año.

3. En escrito presentado el 13 de marzo siguiente, el apoderado de la parte demandada solicitó la corrección de la sentencia, por cuanto el Tribunal incurrió en un error al actualizar el monto de la recompensa reclamada, pues aplicó unos índices de precios al consumidor incorrectos, esto es, como índice inicial para la actualización tomó el de diciembre de 2000 (el correcto era el de marzo de 2002) y como índice final utilizó el de junio de 2008, el de la fecha de la sentencia de primera instancia.

4. Por su parte, en escrito del 29 de los mismos mes y año, el apoderado de la parte actora solicitó rechazar la solicitud de corrección aritmética, puesto que, si bien en la sentencia del 7 de mayo de 2008 el Tribunal utilizó como índice inicial para actualizar el monto de la condena un índice de precios al consumidor equivocado, lo cierto es que la parte demandada no cuestionó ese aspecto en el recurso de apelación que interpuso contra esa providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual debe permanecer incólume.

CONSIDERACIONES

Advierte la Sala que la corrección de la sentencia procede cuando la misma adolece de errores aritméticos, por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas (siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella), según lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y puede llevarse a cabo en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, aun cuando el proceso haya terminado, como en el presente caso.

Lo que pretende la parte demandada es que se corrija el índice inicial de precios al consumidor que se utilizó en la sentencia de primera instancia, por cuanto la actualización de esa condena, realizada por el Consejo de Estado, resulta lesiva al patrimonio público, puesto que la entidad se ve obligada a pagar una cifra superior a la correcta.

En este punto resulta del caso indicar que, en principio, no habría lugar a hacer ninguna modificación de la condena impuesta por la sentencia del 7 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto ese punto no fue objeto de apelación y, por tanto, el Consejo de Estado no tendría la competencia para pronunciarse al respecto.

No obstante lo anterior, resulta imperioso verificar si el valor de la condena impuesta por la sentencia de primera instancia supera o no la pretensión por concepto de perjuicios materiales ($1.000'000.000), actualizada a la fecha en la que aquélla se profirió (mayo de 2008), conforme pasa a verificarse con la fórmula:

Vp = Vh Índice Final

Índice Inicial

Donde Vp: valor presente de la suma a actualizar.

Vh: valor a actualizar ($1.000'000.000).

Índice final: índice de precios al consumidor del mes de la sentencia de primera instancia (mayo de 2008).

Índice inicial: índice de precios al consumidor de la fecha de los hechos (marzo de 2002).

Aplicando la fórmula:

Vp = $1.000'000.000 97,62

68,58

Vp = $1.423'447.069

Por este concepto, la sentencia de primera instancia reconoció $1.468'316.604, es decir, $44'869.535 más, así que ese exceso la convierte...

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