Sentencia nº 50001-23-31-000-2008-00433 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162389

Sentencia nº 50001-23-31-000-2008-00433 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 50 001-23-31-000-2008-00433 01(44 918)

Actor: LUZ D.D.G. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de julio de 2007, la señora L.D.D.G. y otros, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que aquélla fue objeto, desde el 20 de octubre de 2004 (momento de la captura) hasta el 11 de noviembre del mismo año (fecha en que se le concedió la “libertad provisional”).

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 150 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, L.D.Á.G. solicitó $1'350.000 y, por daño emergente, $15'000.000.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, con ocasión de una investigación adelantada por la Contraloría Municipal de Acacías (Meta), la Fiscalía avocó conocimiento de las diligencias e inició la respectiva investigación preliminar de carácter penal, en la que vinculó a la señora L.D.D.G. y la acusó de ser presuntamente responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Estando el proceso en la etapa de juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías profirió sentencia condenatoria en contra de la implicada y libró orden de captura en su contra, la cual se llevó a cabo el 20 de octubre de 2004 por agentes del DAS; no obstante, en el marco de una acción constitucional de H.C., se canceló la orden de captura, de manera que la acá demandante recuperó su libertad el 11 de noviembre siguiente. Finalmente, mediante sentencia del 27 de julio de 2005, el Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver la segunda instancia del proceso penal, la absolvió de responsabilidad.

Según la parte actora, L.D.D.G. fue injustamente privada de la libertad y, por lo tanto, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los perjuicios causados a cada uno de los demandantes (f. 20 a 52, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 2 de marzo de 2009, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 392 a 393, 399 y 400, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda formulada por la señora L.D.D.G.; sin embargo, en los argumentos en los que pretendió fundar la defensa, hizo referencia a la privación de la libertad de que fue objeto el señor H.M.C.V., quien nada tiene que ver con el presente asunto, y solicitó que “se revoque la sentencia de primer grado y en consecuencia, se denieguen las pretensiones” (f. 402 a 412, c. 1).

La Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual manifestó que, si bien el Juzgado Penal del Circuito de Acacías profirió sentencia condenatoria en contra de la señora L.D. y en segunda instancia dicho fallo fue revocado, ello no es razón suficiente para derivar responsabilidad patrimonial de la administración de justicia, pues las decisiones adoptadas por el juez penal de primera instancia obedecieron a la valoración legal de las pruebas y al válido análisis que realizó respecto de aquéllas; alegó que, en consecuencia, no se le puede endilgar el deber de responder por los perjuicios que presuntamente le fueron causados a la parte demandante (f. 413 a 426, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 20 de octubre de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 430 a 433 c.1 y 521, c. 2).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 13 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta consideró que la parte demandante no cumplió la carga que le imponía el artículo 177 del C. de P. C., en tanto no aportó al proceso todo el expediente correspondiente a la investigación penal y que, en esa medida, no era posible establecer si la privación de la libertad de que fue objeto la demandante fue injusta o no. Agregó que, en todo caso, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, toda vez que de las piezas probatorias aportadas al proceso se podía concluir que fue la conducta negligente de la señora L.D.D., en calidad de almacenista del municipio de Acacías, la que dio lugar a que se iniciara un proceso penal en su contra; en consecuencia, el a quo negó las pretensiones (f. 524 a 529, c. ppl.).

Recurso de apelación

La parte actora formuló recurso de apelación, en el cual manifestó los motivos de su inconformidad con la decisión anterior, pues, contrario a lo que señaló el Tribunal, aseguró que sí aportó al proceso todas las pruebas documentales que respaldan los supuestos fácticos en los que fundó la demanda y todos los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado; en consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones, pues está acreditado que la privación de la libertad impuesta a la señora L.D. fue injusta y, por lo tanto, constituyó un daño antijurídico susceptible de reparación (f. 531 a 541, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 19 de julio de 2012 y se admitió en esta Corporación el 5 de octubre del mismo año. El 19 de noviembre siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 544, 547 y 549, c. ppl.).

En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que no está llamada a responder y aseguró que fue la conducta descuidada de la acá demandante, en calidad de almacenista del municipio de Acacías, la que dio lugar a que se iniciara la investigación en su contra; en consecuencia, solicitó que se declarara probada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima y que, por consiguiente, se despacharan de forma desfavorable las pretensiones de la parte actora (f. 550 a 553, c, ppl.).

La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 563, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

En el presente asunto, se observa que la providencia por medio de la cual la señora L.D.D.G. fue exonerada en el proceso penal que se adelantó en su contra fue proferida el 27 de julio de 2005 y quedó ejecutoriada el 26 de agosto del mismo año; así y dado que la demanda de reparación directa fue instaurada el 25 de julio de 2007, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

3. E l régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto

Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometida la señora L.D.D.G., entre el 20 de octubre de 2004 (fecha de su captura) y el 11 de noviembre siguiente (fecha en la que, según la demanda, se le concedió la libertad), de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, que establece:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

“En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad .

(…)

“ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado...

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