Sentencia nº 50001-23-33-000-2016-00274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162401

Sentencia nº 50001-23-33-000-2016-00274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00274- 01 (58466)

Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Demandado: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y ARMANDO PINEDA PINEDA

Referencia: APELACIÓN DE AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de septiembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechazó la demanda por carecer de jurisdicción y competencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 14 de abril de 2016, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra Seguros del Estado S.A. y A.P.P.:

“PRIMERA: Que se declare el incumplimiento del contrato No. 20060 110 (Proyecto CIF No. 065 -05), suscrito por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su condición responsable de la ejecución de los recursos públicos utilizados en los proyectos de incentivo forestales y el señor A.P.P..

“SEGUNDA: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR ORDENAR la devolución de los valores recibidos por concepto de los desembolsos realizados con ocasión del citado contrato, es decir la suma QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE (598.093.000) (SIC), por concepto de reembolso de las sumas recibidas con fundamento en el certificado otorgado, teniendo en cuenta los desembolsos realizados en el marco del contrato 20060110, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley 129 de 1994 y la Cláusula Décima Te rcera del contrato en mención, s in perjuicio de que pueda llegar a demostrarse a través de cualquier otro tipo de actuación contractual, administrativa o judicial un daño superior y sin que pueda entenderse como renuncia alguna a dicha reclamación.

“TERCERA: Como consecuencia de la declaración de incumplimiento del contrato 20060110, se ordene el pago de la CLAUSULA PENAL PECUNIARIA, contenida en la cláusula novena del contrato (sic) consistente en el diez (10%) por ciento del valor total del mismo, es decir la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($66.874.800).

(…)

CUARTA: Que, como consecuencia de la declaración de incumplimiento del contrato 20060110 se declare el siniestro de las pólizas que respaldan el cumplimiento del contrato emitidas por Seguros del Estado” .

El auto apelado.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto proferido el 20 de septiembre de 2016, rechazó la demanda por carecer de jurisdicción y competencia para conocer de la misma, de conformidad con lo siguiente (se transcribe literal):

“En este punto de la discusión y sin perder de vista que el

contrato en el caso de marras se suscribió el 24 de octubre de 2006, es decir, antes de que entrara a regir la Ley 1563 de 2012, esta ley establece en el inciso segundo del artículo 3 que `El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria'

“Así las cosas, concluye esta Colegiatura que en el caso en examen las partes no pueden omitir el cumplimiento de la cláusula compromisoria pactada, esto es, deben acudir primeramente a la justicia arbitral para solucionar las controversias suscitadas entre las ellas (sic) con ocasión del contrato No. 20060110, suscrito el 24 de octubre de 2006, por lo que este Tribunal deberá rechazar la demanda por carecer de jurisdicción y competencia para su conocimiento” .

3. El recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Como fundamento de su inconformidad, señaló lo siguiente:

“RENUNCIA TÁCITA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 1563 DE 2012.

Se trae a colación el artículo en mención, toda vez que expresamente el legislador consagra en cabeza de las partes la potestad para renunciar a la cláusula compromisoria, siendo un derecho poder presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa y en todo caso la parte demandada queda con la facultad de interponer la excepción respectiva mediante la cual solicite que se remita el expediente a la justicia arbitral.

(…)

“En ese sentido, es claro que la cláusula compro misoria es un pacto voluntario que debe ser alegado por las partes es por lo anterior que si no se alega en la contestación de la demanda como una excepción previa o en momento previo a esta etapa procesal, se entenderá por mandato legal como una renuncia a un pacto accesorio y que depende de la plena voluntad de los contratantes para su aplicación, de forma tal que mal haría el j uez de conocimiento en ignorar una norma procesal de inmediato cumplimiento y de orden público, al negarle el acceso gratuito a la administración de justicia haciendo uso de una potestad que recae solo en cabeza del extremo pasivo de la litis y como tal debe ser alegado por la misma, considerando el carácter rogado de esta jurisdicción” .

4.El 14 de febrero de 2017 la parte actora presentó incidente de nulidad.

5. En auto del 6 de marzo del mismo año, esta Corporación requirió a la parte actora para que aclarara la anterior petición, dado que la consideró confusa e ininteligible.

6. El 21 de abril siguiente, la demandante desistió del incidente de nulidad y solicitó que se resolviera sobre el recurso de apelación.

II. C O...

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