Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162425

Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 70 001-23-33-000-2016-00094-01(57 608)

Actor: XILENA MARGARITA CÓRDOBA NAVARRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 28 de marzo de 2016 la señora X.M.C.N. y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros por los perjuicios causados con la muerte del señor O.A.C.P., sargento del Ejército Nacional, en un ataque terrorista perpetrado por el frente 35 de las FARC, en el municipio de Sincé - Sucre.

2. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 11 de abril de 2016 inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y concedió 10 días para que la parte actora procediera con la subsanación de la misma.

3. Vencido ese término, la parte actora guardó silencio, por lo que el Tribunal rechazó la demanda mediante auto del 5 de mayo de 2016.

4. Inconformes con lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, y adjuntaron respuesta a lo requerido en la providencia del 11 de abril de 2016.

5. El Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente el recurso de reposición y concedió, en el efecto suspensivo, el de apelación ante esta Corporación.

6. Encontrándose el presente asunto para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante memorial allegado el 8 de julio de 2016 aquella presentó “renuncia al recurso de apelación” y nuevamente dio contestación a lo solicitado en el auto que inadmitió la demanda.

CONSIDERACIONES

En el presente asunto, se encuentra que la demanda de reparación directa fue presentada el 28 de marzo de 2016 en el Tribunal Administrativo de Sucre, el cual resolvió inadmitirla mediante auto del 11 de abril de 2016, por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma aplicable al caso concreto, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y concedió el término de 10 días para que la parte actora corrigiera la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 ibídem y allegara la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad.

El anterior término transcurrió entre el 13 y el 26 de abril de 2016, sin que la parte demandante se pronunciara; por lo tanto, se rechazó la demanda, de conformidad con la causal enlistada en el numeral 2 del artículo 169 ibídem, según el cual la demanda debe ser rechazada: “2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida”.

Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; además, allegó lo requerido para la subsanación de la demanda. El Tribunal declaró improcedente el primero y concedió ante esta Corporación el de apelación.

Posteriormente, mediante memorial del 8 de julio de 2016, la parte demandante presentó nuevamente los documentos y la información requerida en la providencia del 11 de abril de 2016 que inadmitió la demanda.

Luego, en el memorial del 2 de agosto de 2016, la parte actora “renunció al recurso de apelación” (folio 1 de la carpeta 1), lo cual se tendrá como solicitud de desistimiento del mismo; al respecto, el Código General del Proceso, en el artículo 316, preceptúa que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, de las excepciones y de...

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