Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-02955-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162429

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-02955-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02955-01 (42071) A

Actor: Y.O.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO S

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Análisis de la responsabilidad del Estado derivada de la falla del servicio frente a protección de personas amenazadas o en situación de riesgo ; po sición de garante institucional en el caso concreto - Indemnización de perjuicios.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, el 16 de mayo de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite

Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 1997 por intermedio de apoderado judicial, D.R.G., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad S. y L.O.G.; Y.O.C., quien actúa representada por su madre R.E.C.O.; L.O.A., quien actúa representado por su madre M.L.A.G., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de La Nación - Ministerio de Educación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, departamento de Antioquia y el municipio de Mutatá, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la muerte del señor N.N.O.M., perpetrada por desconocidos el 31 de octubre de 1996, cuando desempeñaba el cargo de Director de la Escuela Rural Unitaria Chontadural del municipio de Mutatá.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara solidariamente a las demandadas a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron que se reconociera en su favor los valores que resultaran demostrados en el proceso.

Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el señor N.N.O.M. se desempeñaba como docente oficial en el municipio de Mutatá, en calidad de Director de la Escuela Rural Unitaria Chontadural.

Según se aduce en el libelo, en 1996 el municipio de Mutatá atravesaba una grave situación de orden público, dado que todos los docentes habrían recibido diversas amenazas contra sus vidas, circunstancia que los motivó a que presentaran varias quejas antes las autoridades departamentales y municipales con el objeto de que tomaran medidas para garantizar su seguridad.

En ese sentido, se indicó que el señor N.N.O.M. habría acudido ante la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia y ante la Asociación de Institutores de Antioquia -ADIDA- con el fin de buscar soluciones a la difícil situación de seguridad en la que se encontraban los docentes del municipio de Mutatá, pese a lo cual, indicó el libelo, las autoridades no adoptaron ninguna medida de seguridad que asegurara la integridad de los docentes y, como consecuencia de ello, el 31 de octubre de 1996 el señor O.M. fue ultimado por dos individuos, quienes le exigieron que saliera de la escuela y le propinaron varios disparos.

Finalmente, aseguraron los actores que la muerte del señor O.M. se produjo por una falla del servicio, comoquiera que las demandadas no adoptaron medidas efectivas tendientes a contrarrestar las amenazas en su contra por su condición de docente.

La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de 18 de febrero de 2000, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

2. Las contestaciones de la demanda

El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Como razones de su defensa manifestó que para la época de los hechos, no tenía personal asignado al municipio de Mutatá y tampoco registro alguno que indicara que la víctima hubiera formulado solicitudes tendientes a que se le brindara protección, lo que deriva, en consecuencia, en su ausencia de responsabilidad, dada la imposibilidad de prever dicho atentado contra su vida.

Las demás entidades demandadas no contestaron la demanda.

3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 22 de mayo de 2001, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 3 de febrero de 2004, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

En esta oportunidad, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional - señaló que no existía prueba que pusiera de presente que la víctima hubiera solicitado protección ante la Fuerza Pública, por lo que le resultaba imposible haber realizado el estudio de seguridad pertinente con el objeto de analizar los niveles de riesgo a los que estuviera expuesto el presunto amenazado.

Con base en dicho argumento señaló que se configuraba en este caso la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, por cuanto la muerte del señor O.M. fue perpetrada por desconocidos, según lo manifestado en la demanda.

En sus alegatos, el departamento de Antioquia sostuvo que el recaudo probatorio no ofrecía certeza suficiente para concluir que el docente se encontrara amenazado, ni mucho menos que hubiera puesto en conocimiento de las autoridades dicha situación, de modo que no podía concluirse falla alguna del servicio derivada de su obligación de custodia y protección frente a la víctima.

La parte actora, las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, profirió sentencia el 16 de mayo de 2011, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Para adoptar dicha decisión, consideró el a quo que en el expediente no obraban pruebas que permitieran concluir que el docente O.M. hubiera solicitado protección especial o su traslado por razones de seguridad a las autoridades demandadas, así como tampoco se acreditó que su muerte hubiera sido producto de las supuestas amenazas que un año atrás habrían recibido todos los docentes de la región del urabá antioqueño, razón por la cual, no existía razón para que se le hubiera debido prestar protección personal de manera oficiosa.

Agregó el Tribunal a quo que las pruebas aportadas al plenario no ofrecían certeza acerca de que efectivamente se hubiera llevado a cabo la supuesta reunión en la que los docentes habrían puesto en conocimiento de las autoridades locales su situación de riesgo.

5. El recurso de apelación

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 16 de agosto de 2011, que se admitió por esta Corporación el 4 de noviembre de la misma anualidad.

Como motivo de inconformidad para con el fallo de primera instancia señaló que, con fundamento en la prueba testimonial recaudada en el proceso y en la certificación expedida el 9 de noviembre de 2004 por la Asociación de Institutores de Antioquia -ADIDA-, se tenía acreditado que efectivamente el señor N.N.O.M. había puesto en conocimiento de las autoridades tanto administrativas como policivas, el hecho de que tanto él, como sus compañeros docentes, habían sido amenazados, pese a lo cual no recibieron protección.

Manifestó, también, que era inaceptable que se exigiera a una persona amenazada que cumpliera con ciertas formalidades para que expusiera su situación de riesgo, máxime, en una zona tan convulsionada como el urabá antioqueño, donde era un hecho notorio que los docentes eran considerados como objetivo militar por parte de los grupos al margen de la ley.

6. Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2012 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tenía.

En sus alegatos, el departamento de Antioquia insistió en que no era el llamado a responder por el daño antijurídico, dado que no existía prueba alguna respecto de que la víctima hubiera estado amenazada o en situación de riesgo. Adicionalmente, sostuvo que en el proceso no se demostró que su deceso estuviera relacionado con el cargo docente que desempeñaba.

En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía confirmarse el sentido de la sentencia de primera instancia, por cuanto, por un lado, la parte actora no allegó prueba sobre un previo requerimiento de protección y, por otro, no demostró el nexo causal entre la muerte del señor N.N.O.M. y las supuestas amenazas difundidas un año antes en el municipio de Mutatá en contra de los docentes de esa zona.

Las demás demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia del Consejo de Estado

La...

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