Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162465

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Actio in rem verso / ACTIO IN REM VERSO - Por no pagar servicios prestados sin documento contractual / ACTIO IN REMVERSO POR NO PAGAR PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Al adelantar segunda etapa del programa Docentes y Administrativos en Forma / PROGRAMA DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS EN FORMA CELEBRADO SIN CONTRATO ESTATAL - Objeto implementar e strategia nutricional dirigida a normalizar peso de docentes distritales / ACTIO IN REM VERSO - Enriquecimiento sin causa / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE DISTRITO CAPITAL - Por no pagar servicios prestados a docente

El presente debate versa sobre la ausencia de reconocimiento y pago de los servicios prestados por la Corporación Tierra S.O.S. en favor de los docentes de la Secretaría Distrital de Educación, sin que mediara soporte contractual que respaldara su ejecución, hipótesis que corresponde ventilarse a la luz de la teoría del enriquecimiento sin causa invocada en la demanda, por la vía de la acción de reparación directa impetrada. Sobre el particular, cabe advertir que aun cuando las pretensiones de la demanda se orientan a obtener la declaratoria de existencia e incumplimiento de un contrato de prestación servicios celebrado entre el Distrito Capital - Secretaría de Educación y la Corporación de Tierra S.O.S., tanto en la formulación de la acción como en los fundamentos fácticos en que se cimienta, la parte actora sostuvo reiteradamente que los servicios prestados no contaban con soporte contractual que los amparara, lo cual vigoriza el argumento de que la acción impetrada resulta ser la procedente.

REGIMEN APLICABLE A LA CONTRAPRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS EN FORMA- Se rige por la ley 80 de 1993

Ciertamente, en la demanda quedó sentado como un hecho indiscutible que las partes no elevaron escrito alguno en el que se hubiere depositado el respectivo consenso sobre el objeto y su correlativa contraprestación, no obstante que la relación contractual que surgiera habría de gobernarse por la Ley 80 de 1994.Debe tenerse en consideración que el vínculo que habría de existir entre el Distrito Capital - Secretaría de Educación Distrital y la Corporación Tierra S.O.S. se regiría por las normas de la Ley 80 de 1993, debido a que la parte a la que se le atribuye la falta de reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas es un ente territorial cuyas relaciones negociales se encuentran sometidas al rigor de dicho estatuto, a lo cual se suma que en este asunto no concurre ningún supuesto que lo sitúe en un evento que se encuentre exceptuado de su cobertura.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

ACTIO IN REM VERSO - Unificación jurisprudencial / ACTIO IN REM VERSO - Procedente para iniciar la acción de reparación directa / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedente en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin casa

Con todo, a pesar de la ausencia del contrato que sirvió de base a la pretensión de su declaratoria de existencia, ello no obsta para que, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, se analice el fondo del asunto desde la perspectiva de la actio in remverso y dentro del cauce de la acción de reparación directa. Ahora bien, bajo el entendido de que la prestación de los servicios cuyo pago se reclama, los cuales estuvieron desprovistos de amparo contractual, tuvo lugar entre el 3 de noviembre y el 17 de diciembre de 2009, y atendiendo a que por esa circunstancia la acción que habría de corresponder es la de reparación directa en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin cusa, ha de concluirse que al haberse impetrado la demanda el 26 de octubre de 2011, su ejercicio fue oportuno, debido a que para entonces no habían transcurrido dos años, incluso, desde la fecha en la cual inició la ejecución de las actividades reclamadas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, como medio para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin causa, consultar sentencia de unificación de Sala Plena de Sección Tercera, de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897 CP. J.O.S.G.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acredita da por ser la sociedad que prestó servicios en beneficio de los docentes / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - Por no apelarse, ni presentarse ninguna pretensión frente a ella

La Sala encuentra que le asiste legitimación en la causa por activa a la Corporación Tierra S.O.S., en cuanto se presenta como la sociedad que prestó los servicios en beneficio de los docentes del Distrito. (…) la Sala mantendrá la decisión del a quo en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Compensación Familiar Compensar, pues dicha cuestión no fue materia de inconformidad, a lo que se suma que, si bien en los hechos de la demanda se relata que Compensar era la “encargada de realizar los trámites de legalización de los contratos” que habría de celebrar el Distrito Capital - Secretaría de Educación con el libelista, lo cierto es que ninguna pretensión fue elevada en contra de aquella; se destaca que todas las pretensiones se dirigieron exclusivamente en contra del demandado Distrito Capital - Secretaría de Educación Distrital, al que, a lo largo del libelo introductor se le imputó la falta de reconocimiento y pago de los servicios prestados en su favor y respecto del cual se invoca la aplicación del enriquecimiento sin causa.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Acción de reparación directa, m edio para formularlo

En sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación perfiló su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa. Tanto del contenido de la demanda como del recurso de apelación, la Sala precisa que el caso concreto estaría llamado a resolverse desde la óptica de la primera hipótesis de procedencia del enriquecimiento sin causa, habida consideración de que, según el censor, la prestación de los servicios sin que mediara un acuerdo escrito que los respaldara de causa jurídica obedeció a la solicitud que en ese sentido elevó la Secretaría de Educación Distrital. Afirmó que ante esa entidad se presentó la propuesta para ejecutar las actividades y una vez revisada y aprobada, la Secretaría impartió el visto bueno y dio vía libre para el inicio de labores.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Hipótesis aplicable / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - P or la prestación de servicios sin que medie acuerdo escrito / PROCEDENCIA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Se configura cuando la actividad desprovista de amparo contractual hubiera estado precedida de actos impositivos desplegados por el ente estatal / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Debe evidenciarse su causación

Para la configuración de la primera hipótesis de procedencia del enriquecimiento sin causa resulta indispensable que el particular no hubiere actuado de manera autónoma y espontánea, sino movido por la presión ejercida por la entidad en su calidad de autoridad, es decir, en condición de sometimiento y acatamiento a las órdenes que hubiere dictado el ente público dirigidas a obtener la prestación del servicio sin mediar acuerdo contractual. (…) Se agrega a lo expuesto que la procedencia del reconocimiento de los servicios prestados, en todo caso, se encuentra supeditada a que se evidencie de forma real y efectiva su causación.

PROPUESTA PARA PRESTAR SERVICIOS - No se acreditó su presenta ción ante la entidad distrital

Las escasas evidencias probatorias muestran a esta instancia que si bien la Corporación Tierra S.O.S formuló una propuesta para prestar los servicios consistentes en la intervención nutricional orientada a regular el peso de los docentes y personal administrativo de la Secretaría de Educación Distrital, debe decirse que no obra constancia de que la misma hubiera sido presentada ante la Secretaría de Educación Distrital, como tampoco que su suscripción hubiera respondido a una solicitud o instrucción emanada del ente público, dirigida a que el demandante ejecutara las actividades allí referidas, cuestión que, lejos de reflejar el ánimo impositivo del ente territorial, pone de manifiesto que el interés de formular oferta para ejecutar dichas prestaciones tuvo génesis en la iniciativa libre y voluntaria de la Corporación demandante.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: M.N.V..S. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2011 -01125- 01(50109 )

Actor : CO RPORACIÓN TIERRA S.O.S

Demandado : DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas:ANÁLISIS DE LA CONFIGURACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA A LA LUZ DE LA PRIMERA HIPÓTESIS CONTENIDA EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / No se demostraron actos impositivos o de constreñimiento por parte de la entidad estatal - Necesidad de la prueba de la efectiva prestación del servicio reclamado.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, mediante la cual se dispuso:

PRIMERO. - DECLÁRASE de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la CAJA DE COMPENSACIÓ N FAMILIAR - COMPENSAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO. - NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

“TERCERO. - Sin condena en costas.

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