Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01000-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162501

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01000-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Mayo de 2017

Fecha23 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01000-00 (AC)

Actor: FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 31). El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, solicita «[…] dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 28 de julio de 2016 […] emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “D” […] mediante la cual se Revoco la sentencia de fecha 17 de julio de 2015 emitida por el JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO […] DE BOGOTÁ […] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333502320140001000 de LUZ F.O.M. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL» (sic); y, en su lugar, se ordene a los magistrados accionados confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, «[…] haciendo pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU[-]230 DEL 29 DE ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL […]».

1.2Hechos. Relata el accionante que el 21 de enero de 2014 la señora L.F.O.M. incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminado a obtener la anulación «[…] de la (s) resolución (es) CPS 009 del 20 de enero […] [y] CPS 0251 del 13 de agosto de 2009 y FP 0036 del 5 de febrero de 2013, a través de la (s) cual (es) […] le reconoció la pensión de vejez y negó la reliquidación de la misma».

Que de la anterior demanda conoció el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 17 de junio de 2015 negó las pretensiones allí formuladas; decisión revocada el 28 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), para en su lugar acceder a ellas y, como consecuencia, ordenó reajustar la pensión de la señora O.M. con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Arguye que en la sentencia de segunda instancia las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta el fallo SU-230 de 2015 dictado por la Corte Constitucional, en el que explicó que el «[…] artículo 36 de la ley 100 de 1993 [] establece [] que se mantienen los requisitos de edad, tiempo de servicio y cuantía [] de la pensión conforme a la ley anterior a la entrada en vigencia de la [aludida normativa] […], pero que respecto a la liquidación de la pensión esta debe realizarse dando aplicación de los artículo[s] 36 [y] 21, de la ley 100 de 1993 [y el] decreto 1158 de 1994 [], razón por la cual [] debe efectuarse sobre el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio [, a pesar de que la mencionada providencia tiene fuerza vinculante por ser precedente judicial vertical en materia constitucional.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de abril de 2017 (ff. 38 y 39), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a la señora L.F.O.M., en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción(ff. 50 y 51).Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aseveran que «[…] en la providencia que se acusa por vía de tutela, [se] precisó que conforme a los principios de progresividad, favorabilidad en materia laboral y, primacía de la realidad sobre las formalidades, la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, es que la misma no contiene una lista taxativa de los factores a tener en cuenta en la base de liquidación pensional, razón por la cual, debe entenderse como salario para efectos de la liquidación pensional, todo aquello que reciba el empleado como contraprestación directa del servicio, indistintamente de la denominación que adopte. Así mismo, respecto a la aplicación de la Sentencia SU-230 de 2015, [se] indicó que por ser de tutela tiene efectos interpartes (artículo 48 Ley 270 de 1996), por lo tanto, como dicho fallo no extendió efectos inter comunis no tiene la vocación de gobernar todos los casos, razón por la cual, es[a] Sala seguirá aplicando la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, hasta tanto no se produzca un cambio jurisprudencial en ese sentido».

I II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3 .3 Cuestión previa. La señora consejera de Estado S.L.I.V., integrante de esta Subsección expresó su impedimento frente al asunto, en vista de que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con base en ello le fue reconocida su pensión de jubilación, por lo que surge inhabilidad de carácter subjetivo que le impide conocer de la acción al estar incursa en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , por tener « […] interés en la actuación procesal », y, por ende, se considera imperativo legal y ético retirarla de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, motivo por el cual se declarará fundado dicho impedimento.

3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-023-2014-00010-01 incoado por la señora L.F.O.M. contra el tutelante, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a ellas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.5La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el...

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