Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00024-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162549

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00024-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Mayo de 2017

Fecha22 Mayo 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consej ero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-201 7-00024 -00(C)

Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de noviembre de 2009, la sociedad G arcía e Hijos S.A. hoy S.A.S. solicitó a través de su apoderado al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare, la integración de un tribunal de arbitramento para que decidiera en derecho las diferencias surgidas entre la Sociedad G. e Hijos S.A. hoy S.A.S y dos de sus socios. (folio 133 del C. 1)

2. E l 5 de febrero de 2010, luego de verificada la existencia de la cláusula compromisoria entre la sociedad G. e Hijos S.A. hoy S.A.S y sus s ocios para dirimir conflictos, la Cámara de Comercio de Casanare mediante auto No 003, resolvió: (i) declarar legalmente conformado el tribunal de arbitramento convocado por la sociedad G. e Hijos S.A . hoy S.A.S. en contra de los socios C.H.G.T. y A.E.G.T.; (ii) admitir la convocatoria del Tribunal de Arbitramento; y, (iii) correr traslado a la parte convocada por el término de 10 días en aplicación del artículo 428 del C.P.C. (FL. 188. C. 1)

3. El 8 de marzo de 2010, una vez notificado el contenido de la demanda, los demandados presentaron demanda de reconvención la cual, a juicio del apoderado de la sociedad G. e Hijos S.A. hoy S.A.S , D.J.A.R.G., era improcedente por estar dirigida contra personas que no eran los demandantes. Frente a ello, el 7 de octubre de 2010, el mismo apoderado interpuso ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac á, una qu eja con el fin de que se abriera una investigación disciplinaria al Tribunal de Arbitramento conformado y a l Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cá mara de Comercio de Casanare. ( fl. 133 C. 1)

La queja fue sustentada bajo los siguientes argumentos:

“La demanda de reconvención que fue presentada es a todas luces imp rocedente. En primer lugar está dirigida contra personas que no son demandantes dentro del proceso; en segundo lugar dichas personas no están cobijadas por la cláusula compromisoria; en tercer lugar la demanda de reconvención contiene pretensiones que no son competencia d el Tribunal de Arbitramento por corresponder a asuntos propios de l a jurisdicción contencioso administrativa, como es el caso de las pretensiones primera y segunda a través de las cuales se solicita declarar la nulidad de actos administrativos; y, en cuarto lugar, esto conlleva a una indebida acumulaci ón de pretensiones, todo lo cual viola los artículos 85 y 400 del C.P.C.

(…)

Uno de los demandantes en la reconvención señor H.A....F.S.M. (quien no está vinculado por la cláusula compromisoria, ni es demandante) se notificó y presentó oportunamente escrito de reposición contra el auto admisorio de la misma, alegando entre otras cosas que no es parte de la demandada arbitral y que no existe cláusula compromisoria entre él y el demandante, abogado C.H.G. TORRES.

A la fecha, once meses después de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento, no se ha realizado aún la primera audiencia de trámite, encontrándose “paralizado” el proceso, pendiente de notificar a terceros que fueron vinculados indebidamente a través de una demanda de reconvención a todas luces improcedente, según lo explicado. (…) (fls. 133 y 134. C 1)

4. Mediante providencia del 29 de agosto de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá declaró su incompetencia para conocer de la queja presentada por el apoderado de la sociedad G. e Hijos S.A. hoy S.A.S al considerar que , en estricto sentido, al no haberse dirigido la denuncia contra funcionarios judiciales , el juicio disciplinario esc apaba de sus facultades legales y constitucionales .

De esta manera sostuvo:

En el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa:

(…)

A su vez de conformidad con los artículos 2 inciso 2, 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales el conocimiento de las investigaciones contra quienes ejercen funciones jurisdiccionales, excepto, de quienes tengan fuero , es decir, corresponde a esta Corporación el conocimiento de la investigación sólo contra Funcionarios Judiciales y no contra el Tribunal de Arbitramento de Yopal.

Aunado a lo anterior, la Ley 1563 de 2012 (julio 12) por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones, en su artículo 52 preceptúa:

“ARTÍCULO 52. CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA . El Ministerio de Justicia y del Derecho ejercerá el control, inspección y vigilancia de los centro s de arbitraje”

Así las cosas, y analizados los hechos objeto de queja del señor J.A.R. GAMA, se infiere que los hechos por los cuales se denuncia el Tribunal de Arbitramento de Yopal, no son de resorte de esta jurisdicción disciplinaria, ya que como se indicó anteriormente, dicha investigación corresponde a l Ministerio de Justicia y del Derecho, a donde se deben remitir las presentes diligencias para lo de su competencia. (Fls 10 y 11. C 1)

5. Mediante escrito del 18 de mayo de 2016, radicado bajo el No EXT16-0018061 en el Ministerio de Justicia , el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá remitió por competencia a esa dependencia el asunto de la referencia . Así, a través de l Auto No 017 del 6 de julio de 2016, la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos de ese Ministerio, ordenó la apertura de las diligencias preliminares en contra del centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Casanare y solicitó presentar las exp licaciones relacionada s con el trámite de arbitramento convocado ante dicho centro por la sociedad G. e Hijos S.A. hoy S.A.S. contra dos de sus socios. (fls 10. C. 1)

6. El 24 de agosto de 2016, el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Casa na re, dio respuesta a la solicitud formulada por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho , informando entre otros que , el procedimiento arbitral impetrado por la sociedad demandante, había culminado por el desistimiento de la demanda arbitral y d e reconvención por quienes las habían interpuesto . (fl. 10. C 1)

7. En consecuencia de ello, m ediante Resolución No 00773 de 13 de octubre de 2016, la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos de l Ministerio de Justicia y del Derecho ordenó el archivo de las diligencias preliminares en contra del centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Casanare y la remisión de la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto negativo de competencias en relación con auto del 29 de agosto de 2014, por medio del cual el Consejo Seccional de l a Judicatura de Boyacá se declaró incompetente para conocer de la investigación en contra del Tribunal de Arbitramento entre la Sociedad G. e Hijos S.A. hoy S.A.S y dos de sus socios.

Ciertamente, la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia fue enfática al sostener que:

(…)

Lo anterior, por cuanto si bien es competencia de este Ministerio la inspección , vigilancia y control de los centros de conciliación , arbitraje y amigable composición y de las entidades avaladas de conformidad con el artículo 13 del decreto 2897 de 2011 y en particular de los centros de arbitraje de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1563 de 2012 , carece de competencia respecto de la actuación de los árbitros o secretarios designados para adelantar el trámite arbitral, pues la ley no le ha facultado para ejercer tales funciones respecto de éstos.

En efecto, considera este Despacho, (sic) los árbitros cumplen funciones de tipo jurisdiccional por lo que la vigilancia disciplinaria de sus actuaciones dentro el trámite arbitral, es de competencia del Consejo Superior de la Judicatura o de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según el caso.

(…)

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que, a diferencia de la demanda arbitral y de la demanda de reconvención que fueron desistidas por quienes las interpusieron según lo menciona el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio del Casanare en su oficio de respuesta a la solicitud de explicaciones formulada por esta Dirección, la queja presentada por el apoderado de la Sociedad G. e Hijos S.A., hoy S.A.S ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y que fuera remitida por competencia por dicha autoridad a este M inisterio, no ha sido desistida, por lo que se requiere que la Sala de Consulta de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado proceda a dirimir el conflicto negativo que se ha suscitado, de...

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