Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00020-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162589

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00020-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Mayo de 2017

Fecha22 Mayo 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-06-000-2017-00020-00 (C)

Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA I.C.B.F. CENTRO ZONAL NOROCCIDENTAL, HOGAR DE PASO 1 DE MEDELLÍN

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 8 de septiembre de 2016, la Defensoría de Familia de la Regional Antioquia, mediante Resolución No. 078 de 2016, declaró la vulneración de derechos del niño J.D.G.T por abandono físico, emocional y sicológico, por lo cual dispuso restablecer sus derechos y ubicar al menor de edad en el hogar de su padre biológico, señor L.G.T., para que ostentara la custodia y se hiciera cargo de los cuidados personales (folio 14 y ss).

2. El 18 de octubre de 2016, la Defensoría de Familia de la Regional Antioquia inició un nuevo proceso administrativo de restablecimiento de derechos en el contexto de la violencia intrafamiliar, en beneficio del niño J.D.G.T., a raíz de la denuncia presentada por la señora L.A.T.V., en contra de su compañero permanente L.G.T., padre del niño J.D.G.T., en donde manifestó que él maltrataba físicamente al menor de edad. En consecuencia, la Defensoría dispuso como medida provisional, el ingreso del niño al programa Red de Hogares de Paso No. 1. y la remisión de las diligencias a la Comisaría de Familia de la Comuna 8 de Medellín (folio 14 y ss).

3. El 25 de noviembre de 2016, por efectos del traslado que le hiciera la Defensoría, la Comisaría de Familia de la Comuna 8 de Medellín dispuso devolver el proceso del niño J.D.G.T. a la Defensoría de Familia para que continuara el trámite de restablecimiento de derechos, teniendo en cuenta que ya había iniciado un proceso administrativo fuera del contexto de la violencia intrafamiliar y porque la valoración médica efectuada al menor de edad J.D.G.T. el día 18 de octubre de 2016 por parte de la E.S.E. Metrosalud no evidenciaron signos de maltrato físico (folios 8, 9 y 59).

4. El 26 de diciembre de 2016, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental de Medellín, una vez analizados los argumentos de la Comisaría de Familia de la Comuna 8, decidió plantear ante los Juzgados de Familia el conflicto negativo de competencias suscitado entre dicha entidad y la Comisaría de Familia (folio 53 y ss).

5. El 20 de enero de 2017, como consecuencia de la remisión que le hiciera la Defensoría, le correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, el cual rechazó de plano la solicitud de la Defensoría de Familia y en su lugar ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto negativo de competencias (folio 61).

6. El 31 de enero de 2017 fueron allegadas las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir el conflicto (folio 3).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 64).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, al C.O. de Familia, a la Defensora de Familia ICBF Centro Zonal No. 2 Noroccidental, a la señora L.A.T.V. y al señor L.G. (folio 66).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Defensora de Familia de la Regional Antioquia, Centro Zonal Noroccidental -Hogar de Paso 1- y del Comisario 8 de Villa Hermosa (folio 67 y siguientes).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Durante el trámite, la Defensoría de Familia y la Comisaría de Familia allegaron sus alegatos en tiempo.

Defensoría de Familia

En el presente conflicto, la Defensora de Familia afirma haber perdido competencia porque en el caso del menor de edad J.D.G.T. se evidencia violencia en el contexto intrafamiliar y por ello remitió las diligencias a la Comisaría de Familia de la Comuna 8 de Medellín, con fundamento en el artículo 21 numeral 16 del Código General del Proceso y acudiendo al principio del interés superior. Cita dentro de su escrito el conflicto 110010306000201600038 del 11 de julio de 2016 dirimido por esta Sala, en donde se afirmó que el conflicto debe ser resuelto por quien lo haya recibido en primer término, que en el caso concreto fue el Juzgado Octavo de Familia (folio 67).

Comisaría No. 8 de Familia

Con fundamento en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, manifestó que quienes inicien las actuaciones administrativas en donde resulte posible la vulneración de derechos de un menor de edad, deben continuar conociéndolas hasta su terminación y no son admisibles interpretaciones para declarar la falta de competencia. Puntualmente afirmó: “como lo establecen los artículos del 96 al 99 de la ley 1098 de 2006, Código de Infancia y la Adolescencia, como norma especial, de aplicación a los menores, determina claramente quienes son los iniciadores de las actuaciones administrativas, y basta con conocer primero de un proceso, para continuar conociendo del mismo y no para interpretarlo de manera acomodada en supuestos que se pueden dar, como por ejemplo los cambios de dirección de los menores, o de lugares de residencia, donde se argumenta que la norma persigue al menor donde resida (…) (folio 68).

Juzgado Octavo de Familia de Medellín

El Juez Octavo de Familia de Medellín no presentó alegatos. Sin embargo, del auto proferido el 20 de enero de 2017 (folio 61) se puede observar que se abstuvo de avocar conocimiento porque en su concepto los conflictos de competencia entre entidades administrativas debe dirimirlos el Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionó entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

De acuerdo con estas disposiciones , la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en los que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre u n asunto particular y concreto.

Según los antecedentes del presente asunto, se trata de un conflicto de competencias entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, autoridad pública del orden nacional, por intermedio de la Defensoría de Familia -Regional Antioquia-, y la Comisaría de Familia de la Comuna 8 de Medellín.

Igualmente el conflicto versa sobre un asunto administrativo, pues lo que se pretende determinar es la autoridad competente para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de un menor de edad.

Además, la Sala reitera lo señalado en conflictos anteriores, en el sentido de que el artículo 21-16 del C.G.P. no comporta la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia.

2. Términos Legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

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