Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-01021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162685

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-01021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., dieciocho ( 18 ) de mayo de dos mil diecisiete ( 2017 ).

R.ica ción número : 76 001 -23-31- 00 0- 2004 -01021- 01(40690)

Actor: L.A.D.

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( SENTENCIA )

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del 1 de febrero de 2011 , mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada .

SÍNTESIS DEL CASO

El intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, expidió el 24 de agosto de 2000, dentro del trámite de concordato de la sociedad Sensei Motor Ltda., el auto 620-410-1162, por el cual calificó y graduó los créditos presentados a dicho proceso, y en el cual excluyó aquel que había sido cedido a L.A.D., por el valor de $310 000 000. Dicho auto fue recurrido por la sociedad Sensei Motor Ltda. y el señor A.D., y decidido por el intendente regional mediante auto 620-410-1927, del 20 de noviembre de 2000, en forma negativa. En este auto el intendente también denegó la solicitud de A.D. de “aclarar o corregir” la providencia del 24 de agosto de 2000.

Como quiera que el actor contaba con 2 años para demandar el error judicial contenido en el auto 620-410-1162 del 24 de agosto de 2000, y lo hizo hasta el 31 de marzo de 2004, la acción se encuentra caducada.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

M ediante escrito presentado el 31 de marzo de 2004 , L.A.D. r ronsoro por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Nación-R.J.-Co nsejo Superior de la Judicatura y Superintendencia de Sociedades , con el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables por error judicial (f. 181-148 c.1) . A continuación de citan las pretensiones de la parte actora:

Primera. Declárase responsable a dministrativamente a la Nación-R ama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, de todos los perjuicios ocasionados al señor L.A.D., con motivo de las actuaciones cumplidas dentro del proceso concordatario adelantado por la Sociedad Sensei Motor Ltda., con evidente err or judicial que produjeron: a) L a exclusión de mi mandante como acreedor legalmente presentado , del concordato de la sociedad Sensei Motor Ltda., b) la inclusión de un acreedor extemporáneo que por la cuantía de su acreencia tomaba posición dominante en la decis ión de la fórmula concordataria y c) la imposibilidad real de poder ejercer el derecho de defensa con respecto al crédito adquirido por la suma de $310 000 000 y de votar las decisiones del concordato o de la reestructuración económica a la cual está avocada la sociedad mencionada.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a las anteriores instituciones citadas, al pago de los perjuicios materiales causados en l a modalidad de daño emergente: L a suma de $310 000 000, consistente en el crédito rechazado ilegalmente; lucro cesante: Consisten te en el rendimiento dejado de re cibir desde cuando se desconoció el crédito que fue el día 24 de agosto de 2000, mediante auto 620 - 410 - 1162, hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente, liquidado conforme a la tasa del interés bancario corriente. Tales valores deben ser actualizados, con el fin de que se respete el valor adquisitivo de la moned a.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el actor sostuvo que: S.A.B. concurrió oportunamente al trámite concursal de Sensei Motor Ltd a., adelantado por la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, como acreedor quirografario de un crédito por valor de $310 000 000, incorporado en un cheque.

El crédito fue cedido al señor L.A.D. y la cesión se notificó a la sociedad deudora.

La Intendencia Regional de Cali, mediante providencia 620-410-1019 del 4 de agosto de 2000, aceptó la cesión del crédito y tuvo al señor L....A. como cesionario. No obstante, mediante auto 620-410-1162 del 24 de agosto siguiente, calificó y graduó los créditos presentados, incluyendo aquél del que era titular el señor S.A.B., sin tener en cuenta que el mismo había sido cedido.

El señor A.D. interpuso recurso de reposición contra la providencia de calificación y graduación de créditos , el cual fue resue lto por la Intendencia Regional, confirmando la decisión, con fundamento en que no se acreditó el pago del impuesto de timbre generado con la cesión del crédito.

L a primera pretensión de la parte actora está encaminada a demostrar la falla del servicio de la Superitendencia de S ociedades por la ausencia de rec onocimiento , en el auto de calificación y graduación de créditos , de aquel que le fue cedido por S.A.B.. Señaló que el no pago de un impuesto de timbre no invalida el acto de cesión de un cheque de conformidad con el artículo 530 del Estatuto Tributario, y la sentencia de la Corte Constitucional C-1714 del 12 de diciembre de 2000, que declaró inexequible el artículo 540 del mismo estatuto. Además, el artíc ulo 519 del Estatuto Tributario, estipula que deberá pagar el impuesto de timbre quien cumpla con la calidad de agente retenedor, ya sea por que se trata de una persona n a tural dedicada al comercio o que devengue ingresos o patrimonio bruto superior al $ 930 000 000 (año base 2001), requisitos que reunía L.A. . Agregó que , en todo caso, la constatación del cumplimiento de las exigencias legales del artículo en mención le corresponde únicamente a las autoridades fiscales, sin que sea una atribución de la Intendencia Regional sancionar al administrado por supuestas omisiones en el pago de impuesto s .

En relación con la segunda pretensión, de acuerdo con la cual la entidad demandada incurrió en una falla del servicio con la inclusión de la sociedad Financiera Mazdacrédito S.A. Compañía de Financiamiento Comercial dentro de los acreedores de Sensei Motor Ltda, adujo que esta no se presentó al proc eso de calificación de créditos dentro del trámite concordatario, en el térm ino previsto por el artículo 120 de la Ley 222 de 1995, el cual venció el 17 de diciembre de 1999. T ampoco allegó prueba de la existencia y representación legal de esa persona jurídica , ni prueba sumaria de la existencia del crédito, y además actuó con carencia total de poder .

Manifestó que la Intendencia Regional debió aplicar lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 222 de 1995, acerca de la imposibilidad del acreedor incumplido de participar en las audiencias y hacer efectivo su crédito, cuando no cumple con el término para concurrir al proceso y la consecuencia de que sólo puede perseguir los bienes del deudor una vez terminado el trámite concordatario, salvo que en las audiencias pr eliminar y final sea admitido . También señaló que esa intendencia aplicó el artículo 144 del C.P.C., para motivar el saneamiento de la nulidad por ausencia total de poder de la sociedad Financiera Mazdacrédito S.A., disposición que no resulta aplicable al proceso de concordato, el cual se rige por sus propias reglas especiales. Lo anterior implicó “el otorgamiento de un privilegio indebido, por fuera de la ley, a uno de los acreedores del de udor concursado y por la misma razón , la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los concursados”.

También puso de presente que , contra la decisión plasmada en el auto n . º 620003250 del 17 de diciembre de 2002 -sin que haya hecho claridad sobre la decisión contenida en el mismo- , presentó recurso de apelación y subsidiariamente solicitó copias para ac u dir en queja , lo cual le fue negado , mediante auto n . º 62000709 del 20 de febrero de 2003, aduciendo que el recurso era impr ocedente . Manifestó que, a pesar de que el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 consagró que los actos dictados por las superitendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno a nte las autoridades judiciales , la Corte Constitucional , en la sentencia C 415 de 2002, aclaró que el inciso 3 º de esa disposición, cuyo tenor literal dice : Los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas , debía intepretarse en el sentido de que el recurso es procedente ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate .

Concluyó el actor de la siguiente manera: “De todo lo anterior, se deduce con claridad que se denegó el acceso a la...

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