Sentencia nº 54001-23-31-000-1994-08667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162697

Sentencia nº 54001-23-31-000-1994-08667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 54001 - 23 - 31 - 000 - 1994 - 08667 - 01 (40835) A

Actor: B.M. REY Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA ) ( PROCESOS ACUMULADOS 1994-8668, 1994-8669, 1994-8670, 1994-8671, 1994-8672, 1994-8673, 1994-8674, 1994-8675 )

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 1 de julio de 2010, del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 13 de octubre de 1992, los señores B.M.R., F.V., I.M.G., y otros fueron vinculados a una investigación adelantada por el homicidio del señor R.M., por la Fiscalía Regional de Cúcuta. Ese mismo día rindieron indagatoria y permanecieron capturados. El día 30 del mismo mes y año se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de concierto para delinquir y, adicionalmente, para el señor V., por el punible de homicidio.

Posteriormente, el 6 de enero de 1994, el actor B.M.R. recuperó su libertad, después de que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional concluyera que el testimonio que había servido como indicio grave para imponer la medida de aseguramiento no ofrecía credibilidad. Por ese mismo motivo, el resto de los sindicados recuperaron su libertad el 19 de abril de 1994. Finalmente, mediante providencias del 24 de enero de 1995 y del 8 de junio de 1995, confirmadas el 3 de agosto y el 27 de octubre del mismo año, respectivamente, se precluyó la investigación adelantada en su contra.

ANTECEDENTES

Lo que se pretende

El presente asunto se conforma de varios procesos que fueron acumulados, cuyas demandas se presentaron de la siguiente manera:

-Proceso 1994-8667

El 27 de octubre de 1994, los señores B.M.R. y C.F., en nombre propio y en representación de su hijo menor J.M.F., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero (f. 3-11, c. 7). En el libelo introductorio se solicitaron las siguientes declara ciones y condenas:

1. Que la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación es responsable de todos los daños y perjuicios morales y materiales objetivados y subjetivados causados a los demandantes B.M.R., C.F. y el menor J.M.F. en virtud del daño antijurídico por ellos sufrido y derivado de la irregular medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por la demandada el 30 de octubre de 1992, razón por la cual se privó del fundamental derecho de libertad al ciudadano B.M. REY hasta el 18 de abril de 1994.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagarle a los demandantes, debidamente indexados y como lo ordena el CCA en sus arts. 176, 177 y 178:

2.1 Por daños morales un mil quinientos gramos de oro o su equivalente en pesos Colombianos para B.M.R. y un mil gramos oro para cada uno de los restan tes demandantes, CLOTILDE FANDIÑ O y el menor J.M.F..

2.2. Por daños y perjuicios materiales sufridos por BENEDICTO MORANTES como daño emergente $3.000.000,00 que debió pagar por su defensa jurídica. Y lo que resultare probado, como lucro cesante, teniendo presente los ingresos por él obtenido s antes de ser privado de la libertad, de $500.000,00 mensuales en promedio como comerciante que es en Sabana de Torres donde tiene un hostal u hotel.

2.3 Por daños materiales sufridos por C.F. lo que gastaba semanalmente cuando debía trasladarse de Sabana de Torres a B. para visitar a su esposo en la cárcel modelo.

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo la parte actora que para la fecha de los hechos el demandante B.M. se desempeñaba como comerciante y manejaba un hospedaje en el municipio de Sabana de Torres, actividad por la cual devengaba un ingreso mensual de quinientos mil pesos en promedio ($500 000).

El 11 de octubre de 1992 la Fiscalía General de la Nación capturó al señor B.M.R., con ocasión de la declaración rendida por un testigo secreto, motivo por el cual el 30 de octubre de 1992, dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

El 5 de enero de 1994, un fiscal sin rostro delegado ante el Tribunal Nacional desató un recurso de apelación en el cual ordenó la libertad de varios de los procesados dentro del proceso penal adelantado, por cuanto el testimonio en el cual se fundó la medida no revestía ninguna credibilidad sino que, por el contrario, desde el inicio tenía dudosos propósitos. Sin embargo, sólo hasta el 18 de abril de 1994 el fiscal sin rostro regional de Cúcuta reconoció el error que cometió al dictar medida de aseguramiento y ordenó la libertad del sindicado.

Mediante memorial allegado el 3 de febrero de 1995, el apoderado de la parte demandante presentó escrito mediante el cual adicionó la demanda, en el sentido de solicitar que se decretaran pruebas que no se habían tenido en cuenta en la demanda original y vincular como demandado a la Nación-Ministerio de Justicia (f. 36, c. 7). La reforma a la demanda fue admitida mediante providencia del 28 de abril de 1995 (f. 46, c. 7).

- Proceso 1994-0086 68

En la misma fecha, el señor J.A..í.G.D.d.C. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que estuvo sujeto (f. 2-9, c. 6). En el libelo introductorio se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas::

1. Que la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación es responsable de todos los daños y perjuicios morales y materiales objetivados y subjetivados causados al demandante J.A.G., en virtud del daño antijurídico por él sufrido y derivado de la irregular medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por la demandada el 30 de octubre de 1992, razón por la cual se privó del fundamental derecho de libertad al ciudadano demandante hasta el 18 de abril de 1994.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagarle al demandante , debidamente indexados y como lo ordena el CCA en sus arts. 176, 177 y 178:

2.1 Por daños morales un mil quinientos gramos de oro o su equivalente en pesos Colombianos.

2.2. Por daños y perjuicios materiales, como daño emergente tres millones de pesos que debió pagar por su defensa jurídica y diez y ocho millones doscientos cuarenta mil pesos M/C o lo que resultare probado, como lucro cesante.

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo la parte actora que para la fecha de los hechos el demandante se desempeñaba como médico particular, por lo cual tenía un consultorio en el municipio de Sabana de Torres. Por dicha labor devengaba un ingreso mensual promedio de un millón de pesos ($1 000 000). En cuanto a los hechos que dieron lugar a su privación de la libertad, adujo lo mismo que se indicó en el expediente 1994-08667 -ver párrafos 4 y 5-.

El 15 de diciembre de 1994, el demandante también adicionó la demanda, en el sentido de solicitar que se decretaran pruebas que no se habían tenido en cuenta en la demanda original y vincular como demandado a la Nación-Ministerio de Justicia (f. 15, c. 6). La reforma a la demanda fue admitida mediante providencia del 27 de enero de 1995 y, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la Procuraduría 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos, se ordenó notificar al Ministerio de Justicia (f. 31, 43, c. 6).

- Proceso 1994-008669

E l mismo día, los señores S.C.A. e I.R.R., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor S.A.C.R., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero (f. 2- 11 , c. 1). En el libelo introductorio se solicitaron las siguientes declara ciones y condenas:

1. Que la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación es responsable de todos los daños y perjuicios morales y materiales objetivados y subjetivados causados a los demandantes S.C.A., I.R.R. y su menor hijo S.A.C. RINCÓN en virtud del daño antijurídico por ellos sufrido y derivado de la irregular medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por la demandada el 30 de octubre de 1992, razón por la cual se privó del fundamental derecho de libertad al ciudadano SÓLVER CHÁVEZ ARANDA hasta el 18 de abril de 1994.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagarle a los demandantes, debidamente indexados y como lo ordena el CCA en sus arts. 176, 177 y 178:

2.1 Por daños morales un mil quinientos gramos de oro o su equivalente en pesos Colombianos a S.C.A.; y un mil gramos oro para cada uno de los otros demandantes, I.R. RÍOS y el menor S.A.C.R..

2.2. Por daños y perjuicios materiales, a SÓLVER CHÁVEZ ARANDA como daño emergente dos millones de pesos que debió pagar por su defensa jurídica, y lo que resultare probado, como lucro cesante, teniendo presente el salario por él devengado antes de ser privado de la libertad, de $300.000,00...

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