Sentencia nº 73001-2331-000-2008-00748-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162761

Sentencia nº 73001-2331-000-2008-00748-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 73001-2331-00 0-2008-00748-01(42965)

Actor: J.A.G.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE LA JUSTICIA- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- DIRECTOR EJECU TIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: D.:Se confirma la sentencia de primera instancia por encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Responsabilidad por la privación injusta de la libertad- presupuestos- responsabilidad por falla del servicio- responsabilidad objetiva- la conducta no configuró hecho punible- causal de ausencia de responsabilidad penal- error de tipo- culpa exclusiva de la víctima-extralimitación de competencias en el desempeño de cargos públicos.

Corresponde a la Sala resolver el resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.A.G.B. se desempeñaba como empleado de la Fiscalía Seccional del Espinal, cuando el señor L.C.C. - denunciante de un presunto hurto- lo abordó para solicitarle una corrección de la hora de los hechos en la denuncia penal que éste había interpuesto. El señor G.B. accedió a la solicictud y cambió la hora de la referida denuncia, sin sospechar que tal solicitud la había hecho el señor C. con el objeto de reclamar una póliza de seguros. Por lo anterior, el señor G.B. se vio sujeto a una investigación penal por el delito de falsedad en documento público, circunstancia que le valió la privación de la libertad entre el 20 de mayo de 2005 y el 18 de diciembre de 2006, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le había impuesto el ente investigador en su contra. Finalmente el señor G.B., obtuvo su libertad por sentencia absolutoria, en la cual se desestimó responsabilidad penal por verse configurado un error de tipo -causal de ausencia de responsabilidad penal-.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2008, J.A.G.B. y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que resultó expuesto el señor J.A.G.B.. En el libelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son responsables administrativa y civilmente por el daño antijurídico, causados a mi poderdantes S.J.A.B., L.M.R., K.J.G.M., M.H.B.C.Y.A.K.G.M..

SEGUNDA: C. a LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMNINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), las cantidades de oro que a continuación se indican (Convertidos a pesos de acuerdo al valor que dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término:

DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VALOR

ACTUAL

J.B. VÍCTIMA 1.000Grs 60.478.950

L.M. ESPOSA 1.000 Grs 60.478.950

K.G. HIJA 1.000 Grs 60.478.950

M.B. MAMA 1.000 Grs 60.478.950

A.G. HIJA 1.000 Grs 60.478.950

Totales:……………………………………..... 5.000 Grs 302.394.750

TERCERA: Condénese a la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTARCIÓN JUDICIAL., a pagar los daños y perjuicios patrimoniales directos, por concepto de gastos presentes y futuros que se sobrevinieron con las graves perjuicios causados por el error judicial, que se estiman en la cantidad de oro que a continuación se indica: (Convertida a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la Providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis (6) meses siguientes a dicha ejecutoria y lo moratorios que se originen después de ese término:

DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VALOR

ACTUAL

J.B. VÍCTIMA 1.000Grs 60.478.950

Totales:……………………………………..... 1.000 Grs 60.478.950

CUARTA: Se condene en costas y agencias en derecho a las partes demandadas, a excepción de la Nación.

QUINTA: Se servirá ordenar que las partes demandadas le darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

SEXTA: Se ordene igualmente repetir contra los señores F...P.T.C., O.G.M.R., fiscales éstos que conocieron y tomaron las decisiones que provocaron

La parte demandante sostuvo, comofundamento de hechode sus pretensiones que el 28 de octubre de 2002, el señor J.E.R., asistente judicial CTI - código 5954- de la Unidad Local de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de Espinal, informó que el señor J.A.G.B. - citador de la Fiscalía Seccional de Espinal- le había solicitado un formato de denuncia en blanco y, posteriormente, regresó con el formato consignado con la denuncia por hurto calificado, instaurada por L.C.C..

Informó el señor E.R., que el señor G.B., le solicitó que firmara la referida denuncia, lo cual hizo, después de indagar que Fiscalía tenía el conocimiento del dicho ilícito.

Por el anterior informe se inició la investigación radicada bajo 35-175780 dentro de la cual, el 20 de mayo de 2005, la Fiscalía 35 de Espinal, resolvió situación jurídica de los señores J.A.G.B. y a L.C.C., a quienes les imputó la conducta punible de falsedad material en documento público como autor material y determinador, respectivamente. Respecto del señor G.B., la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual, posteriormente, sustituyó por la detención domiciliaría, y ordenó suspenderlo del ejercicio del cargo “auxiliar administrativo” que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación.

La anterior decisión fue impugnada por la defensa, y por decisión del 19 de julio de 2005, la Fiscalía 35 Delegada ente los Juzgados Penales del Circuito de Espinal resolvió el referido recurso, y confirmó la decisión impugnada.

Luego por decisión del 22 de septiembre de 2005, la Fiscalía 35 Seccional Espinal, calificó el mérito del sumario y resolvió proferir resolución de acusación contra los señores J.A.G.B. y L.C.C. como presuntos responsables de la conducta punible de falsedad material en documento público.

Impugnada la anterior resolución, le correspondió resolver el recurso al F.S.D. ante el Tribunal, quien confirmó la decisión recurrida.

Después el Juzgado Primero Penal del Circuito al conocer del asunto, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2006, absolvió al señor J.A.G.B., al considerar que fue inducido en engaño y actuó convencido que los datos consignados en la denuncia resultaban precisos, circunstancia que el juzgador calificó como un error de tipo.

Antes de ser privado de la libertad, el señor J.A.G.B. se desempeñaba como auxiliar administrativo III de la Fiscalía, por lo cual la medida de aseguramiento le significó varios perjuicios económicos producto de la pérdida de su asignación mensual.

No obstante, afirmó que “(…) una vez ejecutoriada la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, la dirección de administración judicial, procedió a cancelar los salarios correspondientes al tiempo en que estuvo cumpliendo la medida de aseguramiento (…)”

Finalmente, adujo que su privación de la libertad significó para su esposa, hijas y madre, graves perjuicios morales.

II. Trámite procesal

Arrimada la demanda al Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 2 de abril de 2009 , la inadmitió para que la parte demandante precisara la imputación de responsabilidad de cada una de las entidades demandadas y allegará copia auténtica de los registros civiles de los señores J.A.G.B. y L.M.R., así como el acta de matrimonio de los mencionados.

Sin que la parte demandante hubiere allegado escrito de subsanación de los yerros indicados por el a quo, éste por auto del 12 de mayo de 2009, admitió la demanda, al verificar que ninguno de esos errores incidía en la caducidad o en los demás requisitos exigidos por ley, para la admisión de la demanda. Surtida la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de contestación, el 31 de julio de 2009, donde alegó que en el sub lite actuó con apego a los preceptos contemplados en el artículo 250 de la Constitución Política, especialmente al deber relativo de asegurar la comparecencia de los procesados, preceptos que justificaron la medida de detención preventiva contra el señor G.B.; circunstancia, que a su juicio, impide atribuir responsabilidad a la Nación, por los perjuicios endilgados a éste.

Explicó, que el título de privación injusta de la libertad, previsto en la Ley 270 de 1996, se debe interpretar bajo el régimen de la falla del servicio;...

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