Sentencia nº 73-001-23-31-000-2005-02808-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162861

Sentencia nº 73-001-23-31-000-2005-02808-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente : JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73- 001-23-31-000-2005-02808-01 (36 265) A

Actor: JOSÉ ADARES BOTERO Y OTRA

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se encontró probada la falla médica en la prestación del servicio de salud. Restrictor: Competencia / Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado / Imputación del daño antijurídico y su fundamento / Régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica.

Decide la Sala en segunda instancia la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de agosto de 2008 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 15 de noviembre de 2005 por J.A.B. (víctima) y O.G.H. (compañera permanente) quienes en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales - ISS, por el daño ocasionado al señor A.B. por “el error del profesional del doctor P. quien al operarlo del brazo izquierdo el día 14 de marzo de 2005 le cortó el tendón dejándolo invalido del brazo Izquierdo”.

1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar al Instituto de los Seguros Sociales - ISS, a pagar a su favor las siguientes condenas :

1.2.1 Por concepto de perjuicios morales, para J.A.B.G. (víctima), la suma equivalente a 100 SMLMV.

1.2.2 Por concepto de los daños funcionales producto de la pérdida del brazo izquierdo para J.A.B.G. (víctima), el equivalente a 300 SMLMV.

1.2.3 Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, lo que corresponda teniendo en cuenta que para la época de los hechos J.A.B.G. (víctima) devengaba $750.000 mensuales y que la vida probable de éste es de 12 años según las tablas de supervivencia de la Superintendencia Financiera.

1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así:

El señor J.A.B.G. sufrió un accidente casero en el cual se vio comprometido su brazo izquierdo, por lo que acudió al Instituto de Seguros Sociales de la ciudad de Ibagué en donde lo atendió un practicante que limpió y suturó la herida, remitiéndolo al médico ortopedista quien lo valoró y ordenó realizar una junta médica en la que decidieron “(…) realizar una exploración al brazo y al pasar los días exactamente el 14 de marzo de 2005 lo intervinieron quirúrgicamente y el doctor D.A.P. le cortó el nervio por equivocación (…) dejándolo totalmente invalido del brazo izquierdo”.

2. Actuación procesal en primera instancia

2.1 El 24 de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, la cual fue notificada al Gerente General del Instituto de Seguros Sociales, quien omitió efectuar la contestación a la demanda.

2.2 El 21 de marzo de 2006 el Tribunal Administrativo del Tolima dio inicio a la etapa probatoria; seguidamente mediante auto del 12 de junio de 2007 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presentará el concepto de rigor.

2.2.1 El 26 de junio de 2007 la parte demandante alegó de conclusión e indicó que se encontraba demostrada la existencia de un daño cierto, directo y antijurídico que se concretó en la pérdida de movilidad del brazo izquierdo del señor B.G. a causa de la lesión ocasionada por el médico que le práctico la cirugía, donde le cortó el nervio periférico y comprometió la responsabilidad de la demandada “pues no se le prestó de manera oportuna el servicio médico, la valoración y el procedimiento necesario y requerido (…)”.

2.2.2 El 27 de junio de 2007 el apoderado del Instituto de Seguros Sociales radicó sus alegatos de conclusión; solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda toda vez que esa entidad atendió al demandante de manera eficiente, oportuna y con los procedimientos aplicables a su dolencia.

Por otra parte señaló que se configuran los eximentes de responsabilidad, culpa del tercero que le ocasionó la herida con un arma corto punzante, es decir la gravedad de la lesión fue lo que generó el estado de salud del paciente; y culpa de la víctima pues el demandante sin ninguna justificación se negó a asistir a las terapias ordenadas por el médico tratante.

2.2.3 El Ministerio Público guardó silencio en instancia de alegatos.

3. Sentencia de primera instancia

El 25 de agosto de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no existe un nexo causal entre la presunta irregularidad de la administración y el daño antijurídico reclamado por el accionante.

Dicha decisión quedo notificada mediante edicto que se fijó el 29 de agosto de 2008.

4. Recurso de Apelación

4.1 El 17 de octubre de 2008 la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda porque, contrario a lo esgrimido por el A quo, se demostró que:

“El cirujano D.A.P. médico del Instituto de Seguros Sociales, cercenó los nervios medio, humeral izquierdo, cubital izquierdo y rama terminal músculo cutáneo izquierdo, al paciente A.B.G., el día 14 de marzo de 2005.

Con motivo del hecho dañoso, al señor J.A.B., se le ocasionó monoparesia espástica del hombro izquierdo, motivo por el cual no puede mover el brazo y lo siente anestesiado de manera permanente.

El daño causado tiene directa relación con el hecho dañoso, toda vez que los nervios afectados son indispensables para la movilidad y sensibilidad del brazo.

No puede aducirse que no existe relación de causalidad, porque en primer lugar la ciencia médica lo ha determinado en los diferentes informes y dictámenes de carácter médico que obran en el proceso tal cual se reseña en este escrito y en segundo lugar, porque pretender que un corte de cuatro centímetros en la piel del hombro izquierdo puede ocasionar “lesión de una motoneurona superior de origen nivel de la corteza cerebral o de la comisura cerebral” es una burla a la ciencia de (sic) G..

No pude (sic) aducirse en auxilio de la eximencia (sic) de la responsabilidad la culpa exclusiva, ni los hechos de un tercero, o el caso fortuito o la fuerza mayor, porque la responsabilidad está distribuida y comprendida por un hecho médico ocasionado en el quirófano de la Clínica del Instituto de Seguros Sociales de Ibagué, en donde el paciente es un sujeto pasivo de la acción médica y no está siendo intervenido por personal ajeno a la institución ni existe condiciones de inexorable atención que produjeron el daño; al menso (sic) así está probado en el proceso”.

4.2 El 31 de octubre de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

5. Trámite de la segunda instancia

El 6 de febrero de 2009 esta Corporación admitió el recurso de alzada; seguidamente el 27 de marzo de 2009 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. Las partes guardaron silencio en instancia de alegatos.

El 2 de julio de 2009 el Ministerio Público radicó el concepto No. 09-130 donde solicitó que se confirme la providencia recurrida, pues analizado el material probatorio no se encuentra probada la falla médica aducida por la parte demandante, ya que la atención y el tratamiento realizado por la demandada fue adecuado con los síntomas y exámenes practicados al señor B.G..

Asimismo, el Ministerio Público señaló que el daño antijurídico “que presuntamente sufrió el demandante por causa de la inadecuada atención medica que le causó el daño en su hombro izquierdo, porque en procedimiento quirúrgico según el demandante, el médico tratante cortó un nervio de dicho miembro causando inmovilidad permanente en el mismo, no se encuentra probado pues los procedimientos desarrollados por los médicos fueron adecuados, pertinentes y en tiempo para tratar la lesión presentada”.

Posteriormente, el 8 de julio de 2009 el proceso entró al despacho para que se elaborara el respectivo fallo y el 23 de septiembre de 2010 fue asignado al magistrado ponente.

Finalmente, el 1 de diciembre del 2012 la apoderada del Instituto de Seguro Social - ISS solicitó la sucesión procesal a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, petición que fue resuelta el 11 de agosto de 2014, mediante auto que accedió a la solicitud.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales previos - Competencia

En atención a lo previsto en los artículos 120 del Código Contencioso Administrativo y 1 del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 25 de agosto de 2008, proferida en el presente asunto por el Tribunal Administrativo del Tolima.

El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso con...

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