Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-06003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162997

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-06003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06003-01(41338)

Actor : G.D.J.E.A. Y OTROS

Demandad o : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2011 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Policía - Ejército Nacional, por la muerte del joven J.E.E.S. a manos de integrantes de la Policía Nacional en hechos ocurridos el 14 de agosto de 2004, en la ciudad de Medellín (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 1 de junio de 2005 (f. 34, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, por intermedio de apoderado judicial, los señores G. de J.E.A., M.S.S.M.; M., E. y S.N.E.S. presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, solicitando se accedieran a las siguientes pretensiones (f. 35, c. 1):

PRIMERA: Se declare a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, responsable de la muerte injusta y violenta de que fue víctima J.E.E.S. el día 14 de agosto de 2004 en la ciudad de Medellín.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar las respectivas sumas por los conceptos que se discriminan así:

Perjuicios morales: Se está solicitando el equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia de MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno de los demandantes.

Perjuicios materiales, a favor de G.D.J.E.A., título de DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO, por los gastos funerarios tenidos que sufragar por la muerte de J.E.E.S., los cuales ascienden a $2.690.000 con el respectivo factor para indexar.

LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL ejecutara la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

2. Fundamentos de hecho

Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se resumen a continuación (f.32-35, c. 1):

2.1 El día 14 de agosto de 2004, aproximadamente a las 11:50 de la noche, los jóvenes J.E.E.S. y L.A.A.A. procedieron a hurtar mediante el uso de arma de fuego, el vehículo marca CLIO de placas EKN 043 de propiedad del señor R.A.G.S., quien se encontraba acompañado del señor J.A.G.F..

2.2 Una vez cometieron el ilícito, los jóvenes con el automóvil en su poder, emprendieron la huida por la avenida oriental de la ciudad de Medellín siendo perseguidos por una patrulla motorizada de la policía nacional, cuyos ocupantes dispararon repetidamente en contra del automotor logrando que aquel chocara a la altura de la calle 59 entre carreras 48 y 49.

2.3 Producto de los disparos realizados en contra del vehículo, el joven L.A.A.A. resultó herido en cuello, rostro y tórax, mientras que J.E.E.S. salió corriendo del automotor al parecer con el arma de fuego en su poder y, recibió un impacto de bala en la parte atrás a la altura del abdomen, esto es, de atrás hacia adelante, para morir poco tiempo después.

2.4 El deceso de J.E.E.S. es responsabilidad de la demandada, toda vez que hubo un exceso de fuerza por parte de los uniformados de la Policía Nacional que le dispararon pues: i) Se utilizaron un total de 13 balas de distintos calibres en contra de los jóvenes, mientras que aquellos solo contaban con un revolver el que dispararon tan solo tres veces, ii) si para atrapar a los jóvenes se hizo una persecución, como lo dice el informe de policía, no se entiende porque L.A.A.A. tenía heridas en su rostro, iii) el accionar de los policías en contra de J.E. fue injusto y arbitrario, pues con el fin de evitar su huida le dispararon por la espalda, cuando el uso de las armas de fuego debía ser la última ratio.

3. Oposición a la demanda

En escrito presentado en forma oportuna el 7 de febrero de 2006 (f. 44-51, c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda en la que se opuso a todas las pretensiones de los accionantes, al considerar que fue el actuar irregular e ilegal de los civiles quienes agredieron de manera peligrosa a los agentes de policía, los que en una reacción legítima, desenfundaron sus armas en contra de aquellos.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de responsabilidad y la culpa exclusiva de la víctima, excepciones fundadas en el hecho de que fue la actuación irregular e ilícita del señor E.S. la que causó el daño antijurídico, de tal manera que nadie puede sacar provecho de su propia culpa.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 28 de noviembre de 2006 (f. 647-653, c. 1), la parte accionante presentó alegatos de conclusión en primera instancia, oportunidad en la que manifestó que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se demostró que una vez cometido el hurto, los jóvenes fueron perseguidos por la policía que disparó en contra del vehículo en el que se movilizaban, descartando la existencia de un enfrentamiento.

Mientras que L.A.A.A. conducía el vehículo, J.E.E. iba como su copiloto con el arma en su poder, de la cual solo se dispararon tres tiros, mientras que los policías realizaron un total de 13 disparos, lo que evidencia que hubo un exceso de fuerza.

Del testimonio del señor J.L.V.H., vigilante del sector donde chocó el automóvil, se tiene que una vez ocurrió el accidente, J.E.E. se bajó del carro y los policías al ver que estaba huyendo, le dispararon sin que este disparara en contra de aquellos, hecho este, que también evidencia la existencia de un exceso de fuerza.

Por su parte, la demandada en sus alegatos de conclusión solicitó se negaran las pretensiones de la acción, puesto que se demostró la existencia de un hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda (f. 662-667, c. ppal.) al considerar que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se tiene la existencia de una culpa exclusiva de la entidad que exime de responsabilidad a la accionada, cuyos agentes actuaron en legítima defensa.

Manifestó que de los testimonios de los señores R.A.G.S., J.A.G.F. y L.A.A., se tiene que era J.E.E.S. quien tenía en su poder el revólver calibre 38 largo, marca A.R., el que fue percutido en tres ocasiones cuando huían de los uniformados, luego de haber hurtado un automóvil.

Por su parte, de las declaraciones de los señores J.L.V. y G.A.S., se tiene que una vez perdieron el control del rodante y chocaron, J.E.E. huyó del lugar portando el arma de fuego la que accionó, hecho este que llevó a los policías actuar en legítima defensa y por ende, no se puede predicar la existencia de una falla en el servicio en los términos del artículo 90 de la Constitución.

SEGUNDA INSTANCIA

1. Recurso de apelación

Mediante recurso de apelación presentado el 17 de mayo de 2011 (f. 669-676, c. ppal), la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En su escrito, el recurrente señaló que si bien es cierto el joven J.E.E. se encontraba cometiendo un delito, no por ello su muerte se encuentra justificada, máxime si se tiene en cuenta que existió un exceso de la fuerza pública.

De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que una vez pierden el control del rodante, los jóvenes ya se encontraban en desventaja y bastaba a los policías con neutralizarlos, sin embargo, en su lugar decidieron disparar sus armas en contra de aquellos.

Cuando J.E. trató de huir, bastaba con disparar al aire o en una zona anatómica leve como los pies, algo que era perfectamente posible para los uniformados, suficientemente entrenados, pero en su lugar, dispararon en su humanidad con el único propósito de eliminarlo.

Contrario a lo dicho por el a quo, no se puede predicar la existencia de una legítima defensa por parte de cuatro policías persiguiendo a una sola persona, quien en ningún momento hizo uso de toda la munición que portaba.

La desigualdad de armas, la cualificación de los uniformados y el número de ellos, evidencia la existencia de la desproporción entre aquellos y las personas a quienes pretendían capturar.

El irrespetó por la vida por parte de la fuerza pública, se evidencia en el hecho de que una vez heridos los jóvenes, fueron esposados y maltratados por los uniformados, tanto así, que L.A.A.A. señaló que cuando se bajó del carro totalmente ensangrentado, uno de los policías le puso el arma en la cabeza y se lamentó no haberle dado muerte.

2. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Mediante escrito del 28 de febrero de 2012, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (f. 686-688, c. ppal.), en los que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia al haberse demostrado la existencia un eximente de responsabilidad,

La parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN

1.1 Competencia y procedencia de la acción

En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia, se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia ya que la pretensión mayor individualmente considerada asciende...

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