Sentencia nº 68001-23-31-000-1994-09953-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163137

Sentencia nº 68001-23-31-000-1994-09953-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 68001-23-31-000-1994-09953-01(36 386)

Actor : C.R.S. LEAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA )

Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de agosto de 2008 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Restrictor: Acción de reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por falla en la prestación del servicio de escolta o seguridad - Competencia - Daño antijurídico - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la seguridad personal de ciertos actores sociales en el marco del conflicto armado interno - Prueba trasladada - Valor probatorio de las copias simples - No se puso en conocimiento de las autoridades el riesgo o amenaza - Culpa exclusiva de la víctima.

Procede la Sala de S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 15 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo de Santander que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 26 de mayo de 1994 (Fols. 17 a 41 c1), los señores C.R.S.L., O.R.S.L., M.D.S.L., S.M.S.L. actuando en nombre propio y M.S.G. y J.L. de Serrano, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos E.A. y B.L.S.L., a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: D. administrativamente responsable de manera solidaria a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de las lesiones físicas y posterior invalidez causadas al ciudadano MARIO SERRANO GALLO el día 22 de mayo de 1991, en la vereda S.J. del municipio de Lebrija (Santander).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la parte demandada, La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a pagar a favor de mis mandantes (…).

Por concepto de PERJUICIOS MORALES, la cantidad de un mil gramos de oro puro (1.000), para cada uno, o los que su Despacho considere, liquidados en pesos colombianos, según la certificación que expida el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la sentencia que resuelva favorablemente esta acción.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, y para reparar los daños causados a mis mandantes (…).

Se condene a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que con cargo a su propio presupuesto, se les pague el valor a que ascienden la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES causados, como el DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE, CIERTO o CONSOLIDADO y el FUTURO o por CONSOLIDAR, en la cuantía que se demuestre dentro de la tramitación del presente proceso (…).

CUARTA: Que como consecuencia de la declaración anterior y para reparar el daño causado al lesionado MARIO SERRANO GALLO, se condene a la Entidad demandada La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que con cargo a su propio presupuesto, se le pague el valor a que ascienden los PERJUICIOS FISIOLOGICOS, liquidados en pesos colombianos, en cuantía de cuatro mil (4.000) gramos oro (…).

QUINTA: Que la liquidación de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (…).

SEXTA: La liquidación y pago de los perjuicios materiales, como son el daño emergente y el lucro cesante, cierto y futuro, los perjuicios fisiológicos y los perjuicios morales, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico o legal (…).

SEPTIMA: La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando intereses comerciales corrientes remuneratorios durante los primeros seis (6) meses (…).

OCTAVA: Que a la sentencia que esa Honorable Corporación profiera en este caso, se le dé cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

(…).”

Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora los cuales la Sala sintetiza a continuación:

El señor M.S.G. se desempeñaba para el período comprendido entre 1990 a 1992 como Alcalde del Municipio de Lebrija (Santander).

El 22 de mayo de 1992 el señor S.G., en su condición de Alcalde se desplazó a la vereda San Joaquín del Municipio de L. a visitar las obras y llevar algunos de los trabajadores que estaban laborando en la escuela de la citada vereda, sin embargo en dicho viaje la Policía Nacional no le prestó protección alguna.

Se refirió, que siendo aproximadamente las once de la mañana, en lugar y día ya indicados, el señor alcalde fue atacado con arma blanca en diferentes partes del cuerpo, por varios sujetos entre ellos L.P.A. e Ildo Pimiento López, razón por la cual hizo varios disparos para defenderse de los agresores.

Como consecuencia de lo anterior, el señor M.S.G. sufrió heridas de extrema gravedad, siendo afectadas sus dos extremidades superiores, quedando por supuesto secuelas de orden progresivo en las lesiones a él causadas.

Señaló, que el Comando del Departamento de Policía de Santander, Policía Metropolitana de Bucaramanga - Cuarto Distrito, por conducto de la Estación de Policía de L., dispuso prestarle el servicio de escolta personal el cual constaba de una persona asignada por dicha institución.

Pese a lo anterior, dicho servicio de escolta solo se prestaba al señor alcalde durante su desplazamiento por zonas urbanas, pues, para el desplazamiento rural no se le asignaba el servicio con el argumento de que era zona de difícil orden público.

De acuerdo con lo anterior, se enfatizó que las lesiones físicas y psíquicas sufridas por el señor M.S.G. obedecieron sin duda alguna a la falla en la prestación del servicio de escolta prestado por la entidad demandada, comoquiera que no resulta de recibo que a un alcalde se le preste servicio de escolta solo en áreas urbanas y no en las áreas rurales, cuando por el ejercicio de sus funciones tiene que desplazarse a dichas zonas.

2. Actuación procesal en primera instancia

Admitida la demanda y noticiado el demandado del auto admisorio, el asunto se fijó en lista y la parte demandada por medio de memorial de 24 de agosto de 1994, presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada de las pretensiones en los siguientes términos:

En la fecha señalada en el escrito de demanda, el señor M.S.G. no gozaba de servicio de escolta para desplazamiento rural, comoquiera que le había sido asignado el agente G.D.Á. como escolta urbano en las áreas de Bucaramanga, L. y G.. Tampoco fue solicitado por el señor S.G. en forma expresa toda vez que por razones de seguridad y dada la situación de orden público que imperaba en la zona, se le había comunicado que tales acompañamientos se encontraban prohibidos.

Mediante auto de 19 de septiembre de 1994 (Fols. 118 a 121 c1) se dio inicio al periodo probatorio, posteriormente, en proveído de 17 de agosto de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por ambas partes (Fol. 375 a 384 c1).

3. Sentencia de primera instancia

El 15 de agosto de 2008 el Tribunal dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…)

Todo lo anterior permite concluir que en el presente caso no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se hallan estructurados los supuestos de la falla del servicio imputable a la entidad accionada. De igual forma, se observa que las pruebas recaudadas en el presente proceso permiten inferir que las lesiones sufridas por el señor S.G., tuvieron como causa eficiente su propia conducta, en tanto fue por voluntad propia que decidió desplazarse a la zona rural del municipio de L., conociendo previamente que en ese sector no era viable su acompañamiento con escolta por parte de la policía (sic) Nacional, en atención a la situación de orden público que se vivía en el momento de los hechos.

Así las cosas, considera esta Corporación que para el caso concreto se configura la causal eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, en tanto el actor se expuso irresponsablemente a un riesgo desconocido por la entidad accionada y que por tanto no pudo precaver. En consecuencia, la producción del daño no puede ser imputable a ésta, por lo cual se denegarán las súplicas de la demanda.”

4. Recursodeapelación

Contra lo así resuelto la parte demandante se alzó mediante el recurso de apelación (Fols. 430 y 440 a 446), solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la manda.

El fundamento central de su inconformidad se basó, en que las lesiones sufridas por el señor M.S.G. obedecieron a una clara falla del servicio en las medidas de seguridad suficientes para garantizar la vida del Alcalde, dadas las especiales circunstancias de orden público en la zona. De modo que era incomprensible que el servicio de escolta prestado por la Policía Nacional al señor S.G. se ofreciera solo para zonas urbanas dejándolo desprotegido en las zonas rurales.

5. Actuación procesal en segunda instancia

Recibido el expediente en esta...

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