Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-90788-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017
Fecha | 18 Mayo 2017 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIO N CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
R. cación número: 25000 - 23 - 27 -000-2005-90788-01( 16761 )
Actor: DUPONT DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADU A NAS NACIONALES - DIAN
AUTO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, procede la Sala a estudiar la solicitud de corrección aritmética presentada por la apoderada de la U.A.E. - DIAN, en relación con la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación el 26 de octubre de 2009, C.W.G.G..
Antecedentes
Mediante sentencia del 26 de octubre de 2009, esta Corporación resolvió:
REVÓCASE parcialmente la sentencia del 11 de julio de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A ; (sic)
DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000015 del 27 de enero de 2004 y de la Resolución 310066200500004 del 19 de enero de 2005, proferidas por la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Como restablecimiento del derecho, DETERMÍNASE el saldo a favor de la sociedad DUPONT DE COLOMBIA S.A. por el impuesto de renta del año gravable 2000 en la suma de $ 2.801.752.000, de conformidad con la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia.
DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones 310642004000084 de 31 de agosto de 2004 y 310662005000003 de 21 de enero de 2005, proferidas por la Administración de los Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para liquidar la sanción por devolución improcedente, teniendo en cuenta la modificación del saldo a favor que se determina en esta providencia.
En consecuencia, la sociedad demandante deberá reintegrar la suma de $655'806.000, devueltos de manera improcedente, más los intereses incrementados en un 50% a la tasa vigente al momento del pago.
CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada.
RECONÓCESE personería a ANTONIO GRANADOS CARDONA como apoderado de la demandada [Se subraya].
El saldo a favor fijado a título de restablecimiento del derecho se determinó a partir de la siguiente operación:
Privada
Liq. Oficial
Liq. Definitiva
Total impuesto neto de renta
1.541.486.000
1.918.384.000
1.793.719.000
Total retenciones
4.510.846.000
4.510.846.000
4.510.846.000
Menos saldo a favor anterior
311.845.000
311.845.000
311.845.000
Menos anticipo
176.353.000
176.353.000
176.353.000
Mas sanciones
0
872.937.000
403.573.000
Total saldo a favor
3.457.558.000
2.207.723.000
2.801.752.000
Total saldo a favor antes de sanciones
3.457.558.000
3.205.325.000
Sanción por inexactitud
Privada
Liq. Definitiva
Diferencia
160% del menor saldo a favor
3.457.558.000
3.205.325.000
252.233.000
Sanción = 252,233,000 x 160% =
403.572.800
Aproximado múltiplo de mil más cercano
403.573.000
El 2 de mayo de 2016, la apoderada de la UAE - DIAN le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la corrección aritmética de la sentencia de segunda instancia.
Mediante auto del 14 de julio de 2016, el Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso.
El 30 de noviembre de 2016, la Consejera de Estado Dra. S.J.C.B. manifestó que se encontraba impedida para conocer del presente asunto porque en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia [numeral 2 del artículo 141 del CGP].
Mediante providencia del 7 de diciembre de 2016 y en consideración que se desintegró el quórum decisorio, se dispuso sortear conjuez con el fin de resolver de la anterior manifestación de impedimento.
El 14 de diciembre de 2016 se llevó a cabo el sorteo de conjuez para conformar el quórum decisorio, correspondiéndole al Dr. J.M.O.M., quien tomó posesión del cargo de conjuez el “seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016)”.
El 19 de diciembre de 2016, la apoderada de la sociedad actora presentó oposición a la solicitud de corrección aritmética.
La solicitud de corrección aritmética
La apoderada de la U.A.E. - DIAN pidió la corrección aritmética de la sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia, porque a pesar de haberse mantenido la sanción por irregularidades en la contabilidad, impuesta en los actos administrativos demandados, al practicarse la liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2000, a cargo de la sociedad demandante, se omitió incluir la suma de $269.900.000 en el renglón de las sanciones.
Es decir, solicitó que en el renglón de las sanciones se incluya la suma de $673.473.000 de los que $403.573.000 corresponden a la sanción por inexactitud y $269.900.000 a la sanción por irregularidades en la contabilidad.
La oposición a la solicitud de corrección aritmética
La parte actora se opuso a la prosperidad de la solicitud de corrección aritmética presentada por la DIAN, porque este no es el procedimiento idóneo para pretender la aclaración y/o complementación de una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.
La DIAN pretende la modificación de las bases de la liquidación por la no inclusión de uno de los extremos de la litis -sanción por irregularidades en la contabilidad-, es decir, no está cuestionando el uso indebido de las cuatro operaciones aritméticas básicas, hecho que enmarca el error aritmético.
Consideraciones de la Sala
4.1 Impedimento de la doctora S.J.C.B.
La Consejera de Estado doctora S.J.C.B., manifestó su impedimento para conocer de este proceso, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, porque integró la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia de primera instancia. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y se le separe del conocimiento del asunto de la referencia.
En consideración a las razones expuestas por la Dra. S.J.C.B. para declararse impedida y con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, la Sala, integrada por dos Consejeros de Estado y por el Conjuez, con quien se conformó el quórum decisorio, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.
4.2 Improcedencia de la corrección de la sentencia de segunda instancia porque con esta solicitud se pretende alterar uno de los elementos numéricos que componen la operación aritmética
El artículo 286 del Código General del Proceso [CGP] dispone que la corrección de la sentencia procede cuando se haya incurrido en “error puramente aritmético” o también, cuando en la providencia se incurra en error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba