Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-90788-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163181

Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-90788-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

R. cación número: 25000 - 23 - 27 -000-2005-90788-01( 16761 )

Actor: DUPONT DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADU A NAS NACIONALES - DIAN

AUTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, procede la Sala a estudiar la solicitud de corrección aritmética presentada por la apoderada de la U.A.E. - DIAN, en relación con la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación el 26 de octubre de 2009, C.W.G.G..

Antecedentes

Mediante sentencia del 26 de octubre de 2009, esta Corporación resolvió:

REVÓCASE parcialmente la sentencia del 11 de julio de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A ; (sic)

DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000015 del 27 de enero de 2004 y de la Resolución 310066200500004 del 19 de enero de 2005, proferidas por la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Como restablecimiento del derecho, DETERMÍNASE el saldo a favor de la sociedad DUPONT DE COLOMBIA S.A. por el impuesto de renta del año gravable 2000 en la suma de $ 2.801.752.000, de conformidad con la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia.

DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones 310642004000084 de 31 de agosto de 2004 y 310662005000003 de 21 de enero de 2005, proferidas por la Administración de los Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para liquidar la sanción por devolución improcedente, teniendo en cuenta la modificación del saldo a favor que se determina en esta providencia.

En consecuencia, la sociedad demandante deberá reintegrar la suma de $655'806.000, devueltos de manera improcedente, más los intereses incrementados en un 50% a la tasa vigente al momento del pago.

CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada.

RECONÓCESE personería a ANTONIO GRANADOS CARDONA como apoderado de la demandada [Se subraya].

El saldo a favor fijado a título de restablecimiento del derecho se determinó a partir de la siguiente operación:

Privada

Liq. Oficial

Liq. Definitiva

Total impuesto neto de renta

1.541.486.000

1.918.384.000

1.793.719.000

Total retenciones

4.510.846.000

4.510.846.000

4.510.846.000

Menos saldo a favor anterior

311.845.000

311.845.000

311.845.000

Menos anticipo

176.353.000

176.353.000

176.353.000

Mas sanciones

0

872.937.000

403.573.000

Total saldo a favor

3.457.558.000

2.207.723.000

2.801.752.000

Total saldo a favor antes de sanciones

3.457.558.000

3.205.325.000

Sanción por inexactitud

Privada

Liq. Definitiva

Diferencia

160% del menor saldo a favor

3.457.558.000

3.205.325.000

252.233.000

Sanción = 252,233,000 x 160% =

403.572.800

Aproximado múltiplo de mil más cercano

403.573.000

El 2 de mayo de 2016, la apoderada de la UAE - DIAN le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la corrección aritmética de la sentencia de segunda instancia.

Mediante auto del 14 de julio de 2016, el Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso.

El 30 de noviembre de 2016, la Consejera de Estado Dra. S.J.C.B. manifestó que se encontraba impedida para conocer del presente asunto porque en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia [numeral 2 del artículo 141 del CGP].

Mediante providencia del 7 de diciembre de 2016 y en consideración que se desintegró el quórum decisorio, se dispuso sortear conjuez con el fin de resolver de la anterior manifestación de impedimento.

El 14 de diciembre de 2016 se llevó a cabo el sorteo de conjuez para conformar el quórum decisorio, correspondiéndole al Dr. J.M.O.M., quien tomó posesión del cargo de conjuez el “seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016)”.

El 19 de diciembre de 2016, la apoderada de la sociedad actora presentó oposición a la solicitud de corrección aritmética.

La solicitud de corrección aritmética

La apoderada de la U.A.E. - DIAN pidió la corrección aritmética de la sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia, porque a pesar de haberse mantenido la sanción por irregularidades en la contabilidad, impuesta en los actos administrativos demandados, al practicarse la liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2000, a cargo de la sociedad demandante, se omitió incluir la suma de $269.900.000 en el renglón de las sanciones.

Es decir, solicitó que en el renglón de las sanciones se incluya la suma de $673.473.000 de los que $403.573.000 corresponden a la sanción por inexactitud y $269.900.000 a la sanción por irregularidades en la contabilidad.

La oposición a la solicitud de corrección aritmética

La parte actora se opuso a la prosperidad de la solicitud de corrección aritmética presentada por la DIAN, porque este no es el procedimiento idóneo para pretender la aclaración y/o complementación de una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.

La DIAN pretende la modificación de las bases de la liquidación por la no inclusión de uno de los extremos de la litis -sanción por irregularidades en la contabilidad-, es decir, no está cuestionando el uso indebido de las cuatro operaciones aritméticas básicas, hecho que enmarca el error aritmético.

Consideraciones de la Sala

4.1 Impedimento de la doctora S.J.C.B.

La Consejera de Estado doctora S.J.C.B., manifestó su impedimento para conocer de este proceso, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, porque integró la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia de primera instancia. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y se le separe del conocimiento del asunto de la referencia.

En consideración a las razones expuestas por la Dra. S.J.C.B. para declararse impedida y con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, la Sala, integrada por dos Consejeros de Estado y por el Conjuez, con quien se conformó el quórum decisorio, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

4.2 Improcedencia de la corrección de la sentencia de segunda instancia porque con esta solicitud se pretende alterar uno de los elementos numéricos que componen la operación aritmética

El artículo 286 del Código General del Proceso [CGP] dispone que la corrección de la sentencia procede cuando se haya incurrido en “error puramente aritmético” o también, cuando en la providencia se incurra en error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén...

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