Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163305

Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 47001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00236 - 01(41617)

Actor: J.M.H.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se conceden las pretensiones respecto de unos demandantes, y se declara la culpa exclusiva de los restantes R.: Imputación de responsabilidad por daño especial - culpa exclusiva de la víctima - incidente de liquidación de perjuicios en abstracto.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del M., que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Los señores J.M.H.G., J.T.Q.G., G. de Jesús Toro Castellar, H.Q.M. y J.L.P.O. fueron capturados a órdenes de la Fiscalía 20 Especializada de Bogotá; fueron detenidos y posteriormente acusados con cargos de concierto para delinquir agravado y terrorismo. Pasado un tiempo considerable, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de S.M. dictó sentencia en la cual absolvió a los sindicados por considerar que las pruebas que sirvieron para imponer las respectivas medidas de aseguramiento no fueron suficientes para imputarles responsabilidad por los delitos investigados.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Fue presentada el 12 de julio de 2010 por los siguientes grupos familiares:

J.M.H.G. en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.C.H.G., su compañera permanente A.M.M.G. en nombre propio y en representación de su hija menor de edad V.M.H.M., su madre J.E.H.G., y sus hermanos T.P.N.H. y G.S.N.H..

J.T.Q.G. en nombre propio, su compañera permanente A.I.P.V. en nombre propio y en representación de sus hijos D.A.Q.P., M.C.Q.P., E.A.Q.P. y A.J.Q.P., su padre J.T.Q.E., sus hermanos L.Q.G., L.M.Q.G., I.E.Q.G., G.G.P., C.C.Q.G., y por último DELFILIA ROSA LÓPEZ CORDERO obrando en representación de la menor de edad Y.Y.Q.L., quien se presenta al proceso en calidad de hija y heredera del S.J.Q.G., hermano de la víctima.

GERMÁN DE JESÚS TORO CASTELLAR en nombre propio y representación de su hijo menor de edad G.D.T.P., su cónyuge M.L.R.B. quien obra en nombre y representación de su hijo G.D.J.T.R., su padre G.D.J.T.G. en nombre propio y representación de su hijo menor y por consiguiente hermano de la víctima JIMMY TORO CASTELLAR, su madre L.M.C.O., y sus hermanos J.A. TORO CASTELLAR y Y.E. TORO CASTELLAR.

H.Q.M. en nombre propio, su compañera permanente G.R.T. en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad M.D.D.Q.R., I.T.Q.R. y S.D.Q.R., su padre H.Q.R. en nombre propio y representación de sus menores hijas y por consiguiente hermanas de la víctima L.K.Q.C. y G.Y.Q.M., su madre E.M.C. y sus hermanas LUZ MARÍA QUINTERO MORENO y R.Q.M..

J.L.P.O. en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad R.L.P. ROJAS y A.K.P.R., su compañera permanente R.S.R.T., su madre R.E.O.U. y sus hermanos M.D.J.P.P. y J.F.P.P..

A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.- Que la Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación) es administrativamente responsable teniendo en cuenta los daños y perjuicios recibidos por mis poderdantes, con ocasión a los hechos y omisiones a que se contrae mi demanda, a raíz del tiempo que permanecieron privados de su libertad de manera injusta e ilegal los señores J.M.H.G., J.T.Q.G., G. de Jesús Toro Castellar, H.Q.M. y J.L.P.O. en la cárcel.

SEGUNDA.- Que, consecuentemente, la Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación) debe reconocer y pagar a mis clientes los perjuicios materiales que incluirán el lucro cesante y el daño emergente generado por sus detenciones sin excarcelación, los cuales taso prudencialmente al tiempo de presentar la demanda así:

1. PERJUICIOS MATERIALES: (…)

DAÑO EMERGENTE

Constituido por la pérdida económica generada por el acto de detención, concretándose en la cantidad que debieron desembolsar para la atención del proceso penal a los profesionales del derecho en el siguiente orden:

J.M.H.G.: $30.000.000

GERMÁN DE JESÚS TORO CASTELLAR: $35.000.000

H.Q.M.: $40.000.000

LUCRO CESANTE

Viene conformado por lo que dejaron de percibir los procesados durante el tiempo de su detención, así:

J.M.H.G.: $32.910.000 (1.097 días a razón de $30.000 cada uno)

J.T.Q.G.: $54.850.000 (1.097 días a razón de $50.000 cada uno)

GERMÁN DE JESÚS TORO CASTELLAR: $32.910.000 (1.097 días a razón de $50.000 cada uno)

H.Q.M.: $61.810.000 (1.097 días a razón de $60.000 cada uno)

J.L.P.O.: $32.910.000 (1.097 días a razón de $50.000 cada uno)

TERCERA.- Que se les reconozca los perjuicios extrapatrimoniales (M. y Daño a la Vida de Relación) derivados de los mimos hechos y omisiones tasados prudencialmente así:

PERJUICIOS INMATERIALES:

PERJUICIOS MORALES: (…)

100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes, en cada uno de los grupos familiares.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: (…) debe resarcírseles así:

100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes, en cada uno de los grupos familiares (…)”.

2.2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

Los señores J.M.H.G., J.T.Q.G., G. de Jesús Toro Castellar, H.Q.M. y J.L.P.O. fueron capturados por las autoridades de Policía en Santa Marta, y posteriormente cobijados con medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, decisión proferida por la Fiscalía 20 Especializada de Bogotá bajo los cargos de concierto para delinquir agravado y terrorismo.

Sostiene la parte actora que la Fiscalía 20 especializada de Bogotá asumió que los procesados eran integrantes de grupos terroristas, que pretendían desestabilizar la estructura del Estado, para lo cual se apoyaron en informes policiales sin respaldo alguno, es decir, pruebas totalmente deleznables carentes de confiabilidad, todo ello para poder endilgarles medida de aseguramiento a los hoy demandantes.

Traídas al proceso penal diferentes versiones y nuevas pruebas, se pudo acreditar que los sindicados era gente muy humilde pero de bien y que habían sido objeto de una típica cacería de brujas”. Así las cosas y bajo el argumento expuesto anteriormente, el Juzgado Único Especializado profirió sentencia absolutoria con fecha del 23 de junio de 2008.

Concluye el apoderado al precisar que los hoy demandantes fueron objeto de una detención injusta por un espacio superior a treinta y cuatro (34) meses.

El trámite procesal en primera instancia

Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de M. mediante auto del 23 de julio de 2010, y notificada a la Nación - Fiscalía General de la Nación el día 15 de septiembre de 2010 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

El 5 de octubre de 2010, la Fiscalía General de la Nación mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda, y se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de demanda, al considerar que “no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de mi representada”, habida cuenta de la legitimidad en su actuación, desplegada conforme a la competencia conferida por el artículo 250 de la Constitución Política para que ese organismo investigue los delitos, de oficio o mediante querella, y acuse a los presuntos infractores ante los Jueces competentes; del debido, legal y adecuado fundamento probatorio que en su momento tuvo la medida de aseguramiento adoptada en su contra con estricta sujeción a las exigencias, tanto de fondo como de forma previstas por la ley penal; y del deber jurídico a cargo de los hoy demandantes, de soportar la consecuencias de una investigación penal en la que afloró un conjunto de pruebas que connotaban indicios graves de su responsabilidad y cuyo mérito sólo vino a desvirtuarse con pruebas sobrevinientes.

Así las cosas de la actuación realizada por la Fiscalía General de la Nación no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni error judicial, ni mucho menos privación injusta de la libertad en contra de los hoy demandantes, por lo tanto el daño o perjuicio que pudieron sufrir no tiene el carácter de antijurídico. Por ultimo propuso como excepción la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, al considerar que de los hechos de la demanda, de las providencia proferidas en el proceso penal y de las pruebas obrantes en el plenario, se puede colegir que los hoy demandantes “fueron capturados debido a elementos que se constituyeron en delito, lo que originó que la Fiscalía infiriera que los actores podían estar implicados en una conducta punible denominada concierto para delinquir agravado y terrorismo, profiriendo orden de captura en su contra”.

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad que fue aprovechada en primer lugar por la parte demandante la cual reiteró los hechos objeto de estudio y concluyó expresando que la Fiscalía encargada procedió a imponerle medida de aseguramiento a los hoy demandantes sin suficientes elementos probatorios que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR