Sentencia nº 76-001-23-31-000-2003-03842-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163333

Sentencia nº 76-001-23-31-000-2003-03842-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente : JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76-001-23-31-000-2003-03842-01 (35613)

Actor: MARÍA TRINIDAD CASTILLO ROJAS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Revoca la sentencia apelada y en su lugar concede las pretensiones de la demanda porque se encontró configurada la falla médica consistente en el error de diagnóstico derivado de la omisión en utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos - concretamente la omisión en la práctica de los exámenes que resultaban indicados frente a los síntomas de la paciente / Restrictor: Presupuestos procesales previos / Competencia / Valoración probatoria - copia simple / Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado / Daño antijurídico / La imputación del daño antijurídico y su fundamento / Régimen de imputación derivado de la actividad médica / El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias / Responsabilidad médica por error de diagnóstico.

Decide la Sala en segunda instancia la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2007 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 9 de octubre de 2003 por M.T.C.R. quien en calidad de víctima, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados por “falla en el servicio en la prestación médica”.

1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a su favor las siguientes condenas :

1.2.1 Por concepto de daño emergente, la suma de $50.000.000.

1.2.2. Por concepto de lucro cesante, la suma de $200.000.000.

1.2.3. Por concepto de perjuicios morales, la suma de $50.000.000.

1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así:

El 14 de marzo de 2003 M.T.C.R. fue trasladada al servicio de urgencias del Hospital Militar de la Brigada III con un cólico fuerte, daño de estómago, donde fue examinada por los médicos de turno quienes concluyeron que debía ser atendida por el cirujano, quien tardó más de tres horas.

Una vez atendida la paciente fue diagnosticada con “cólico común y corriente”, se le formularon diferentes medicamentos y se ordenó una radiografía de hígado y una endoscopia.

Luego de 4 días, el 18 de marzo de 2003, “estando ya grave la paciente fue trasladada al centro médico Imbanaco” donde fue remitida al Hospital Militar de la Tercera Brigada, para que fuera operada por apendicitis.

La operación se programó para el día siguiente (19 de marzo de 2003) a las 7:00 a.m. pero se realizó a las 9:00 a.m. porque la paciente no había entregado la copia del carnet y de la cédula.

Una vez practicada la cirugía, el 21 de marzo de 2003 la paciente fue trasladada a la clínica R.D. de la ciudad de Cali, donde recibió atención en cuidados intensivos y dos operaciones y dos lavados de intestinos. Luego de lo cual fue remitida a su residencia y “a la fecha es una persona totalmente inhabilitada”.

2. Actuación procesal en primera instancia

2.1 El 13 de enero de 2004 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, la cual fue notificada a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; quien mediante escrito del 6 de julio de 2004 contestó la demanda en el sentido de atenerse a lo que resulte probado en el proceso y allanarse a la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora.

2.2 Vencido el término de fijación en lista, el 19 de octubre de 2004 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio inicio a la etapa probatoria y una vez culminada, mediante auto del 22 de agosto de 2005, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

2.2.1 El 20 de septiembre de 2005 la parte demandada radicó sus alegatos de conclusión en los que indicó:

“No encontramos en el expediente prueba alguna que permita manejar una de las perspectivas jurídicas en que se fundamenta la responsabilidad de la entidad demandada. La jurisprudencia dispone que la falta particularmente grave necesita también de una prueba particularmente convincente y plena, lo que ni en principio en este proceso se cumple, pues no hay sustento probatorio en que se funden los cargos y los hechos que se le endilgan al ente estatal demandado. (…) Considero que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, pues realmente carecen de fundamento legal” .

2.2.2 El mismo 20 de septiembre de 2005, el apoderado de la demandante alegó de conclusión, en el sentido de reiterar lo dicho en otras instancias.

2.2.3 El 7 de octubre de 2005 el Ministerio Público radicó el concepto Nº 148 en el que encontró demostrada la falla presunta en el servicio, esto es, la negligencia con la que actuaron los galenos del Hospital Militar, pues consideró que la entidad demandada “hizo caso omiso a la inversión de la carga de la prueba y no aportó ningún documento que demostrara que la atención por parte del Hospital Militar de la tercera brigada se realizó con la suficiente pericia y cuidado por parte de los galenos y en ningún momento se desvirtuó con testimonios o con pruebas documentales lo manifestado por el demandante y los testimonios practicados dentro del proceso, además no asistió a ellos su representante judicial para que contrainterrogara a estos testigos”

3. Sentencia de primera instancia

El 19 de octubre de 2007 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró:

de la documentación analizada, no se observa que la demandada no le hubiera prestado el servicio médico a la señora CASTILLO ROJAS, por el contrario, se advierte que cada vez que acudió a consulta a dicho ente, fue debidamente atendida en consulta médica. Ahora bien, si el diagnostico de los médicos tratantes fue o no acertado, y si el manejo indicado por los especialistas no era el apropiado para la situación que presentaba en su salud la paciente, son aspectos que no pueden ser deducidos de la documentación allegada al plenario por este juzgador de instancia, pues para el efecto no sólo debían aportarse las diferentes historias clínicas sino además medios probatorios que acreditaran la existencia de la falla en el servicio médico. (…) Ello es así, pues aunque la entidad demandada en su defensa no acreditó la solvencia científica de los diagnósticos producidos por los médicos a su servicio, la verdad es la responsabilidad que por este aspecto se le endilga no puede ser presumida, sino que debe ser debidamente probada por el interesado, en aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba a la que hace alusión la jurisprudencia arriba citada (…)”.

Dicha decisión quedó notificada mediante edicto que se fijó el 7 de marzo de 2008.

4. Recurso de Apelación

4.1 El 13 de marzo de 2008 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

En sustento de su recurso, la apelante consideró que el A quo no tuvo en cuenta los planteamientos esgrimidos en los hechos de la demanda y que los procesos de responsabilidad médica se fundan en una falla presunta, donde se invierte la carga de la prueba y el demandado debe demostrar la diligencia y el cuidado con el que prestó el servicio, lo cual no ocurrió en este evento, pues la parte demandada hizo caso omiso a la inversión de la carga de la prueba y no aportó ningún documento que demostrara que la atención del Hospital Militar de la Tercera Brigada fue idónea y adecuada para la dolencia de la paciente.

4.2 El 2 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

5. Trámite de la segunda instancia

El 14 de julio de 2008 esta Corporación admitió el recurso de alzada y el 1 de diciembre del mismo año profirió el auto por medio del cual decretó pruebas en segunda instancia.

Surtidas las pruebas, el 2 de junio de 2009 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos.

Finalmente, el 3 de agosto de 2009 el proceso entró al Despacho para que se elaborara el respectivo fallo y el 23 de septiembre de 2010 fue asignado al magistrado ponente.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales previos

1.1 Competencia

En atención a lo previsto en los artículos 120 del Código Contencioso Administrativo y 1 del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 19 de octubre de 2007, proferida en el presente asunto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las...

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