Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01038-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163337

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01038-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 05 001-23-31-000-2009-01038-02 (57 864) A

Actor: CO NSORCIO MERCURIO ATRATO

Demandado: AERONÁUTICA CIVIL

Referencia : ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Descriptor: Fallo inhibitorio por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción contractual interpuesta Restrictor: La liquidación de los contratos estatales/Las diferentes modalidades de liquidación del contrato estatal/La liquidación bilateral del contrato estatal/La liquidación unilateral del contrato estatal/La liquidación judicial del contrato estatal/La caducidad de las acciones y la perentoriedad de sus términos/ Plazo u oportunidad para liquidar los contratos estatalesy la caducidad de la acción de controversias contractuales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declara como probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibe para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

I.ANTECEDENTES.

Lo Pretendido

El 16 de julio de 2009 el señor Consorcio Mercurio Atrato, conformado por el señor H.G.C., A.R. y CIA S. en C, Ediobras Ltda. y Conyequipos Construcción y Equipos Ltda. presentó demanda, posteriormente reformada el 27 de septiembre de 2010 contra La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil- solicitando que se declarara que ésta incumplió el contrato de obra No. 2000324-OK-2002, suscrito entre éstos para la construcción de la pista del Aeropuerto del Municipio de Vigía del Fuerte- Antioquia.

Pide también que se declare que se rompió el equilibrio económico del contrato por concepto de la ejecución de mayores cantidades de obra, el descuento del impuesto a la seguridad democrática previsto en la Ley 782 de 2002, la mayor permanencia en las obras, stand by de maquinaria y equipos, mayores costos de administración, el reajuste de los precios por las suspensiones y la pérdida de oportunidad y que en consecuencia se declare contractualmente a la demandada.

Solicita como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago a las sumas de $104 928.000, por concepto de las mayores cantidades de obra ejecutadas y no canceladas, la localización, replanteo y control topográfico en un área de 96.000 mts2; de $2 677.300, por concepto de la construcción de dos muelles en madera para el acceso de personal e insumos; de 96 735.121, por concepto del cobro del impuesto a la Seguridad Democrática (Ley 782 de 2002); de $1.759 101.362,24, por concepto de los sobrecostos por la mayor permanencia en la obra y el stand by de maquinaria y equipos ocasionados por las suspensiones; de $80 584.710,76, por concepto de la actualización de los precios después de la suspensión del contrato o la suma que resultare probada a través de prueba pericial conforme a los índices de Camacol; y de 10 375.423,83, por concepto de las utilidades dejadas de percibir por la no ejecución total del contrato, más los intereses causados a la tasa prevista en la Ley 80 de 1993, debidamente actualizadas.

Pide además, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados sobre la suma de $78 173.935 en el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2004 y el 31 de agosto de 2007 a la tasa prevista en la Ley 80 de 1993, suma que se reconoció a favor del contratista en el acta de liquidación suscrita el 31 de agosto de 2007.

Por último, pide que se condene en costas a la demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

El 23 de diciembre de 2002 se celebró entre el demandante y la demandada el contrato No. 2000324-OK-2002, por virtud del cual aquel se obligó en favor de ésta a ejecutar por el sistema de precios unitarios fijos la construcción de la pista del Aeropuerto del Municipio de Vigía del Fuerte- Antioquia por un valor de $1.947 111.296,00.

Como plazo inicial del contrato se fijó el término de once (11) meses contados a partir de la suscripción del acta de iniciación de obras, esto es, desde el 31 de diciembre de 2002.

Dicho plazo se suspendió mediante la suscripción del Acta de suspensión temporal del plazo No. 1 del 1º de enero de 2003 y las Actas de prórroga a esa suspensión la No. 1 del 5 de febrero de 2003 y la No. 2 del 7 de marzo de 2003; del Acta de suspensión temporal del plazo No. 2 del 23 de mayo de 2003; del Acta de suspensión temporal del plazo No. 3 del 20 de abril de 2004; de las Actas de prórroga a esa suspensión la No. 1 del 19 de mayo de 2004 y la No. 2 del 18 de junio de 2004; la No. 3 del 19 de julio de 2004; la No. 4 del 28 de julio de 2004.

Pero además de suspenderse el plazo, éste se adicionó a través del Acta de ampliación del plazo No. 1 del 12 de noviembre de 2004 hasta el 9 de febrero de 2005.

Manifiesta que las suspensiones se dieron por causas ajenas a su voluntad y que teniendo en cuenta el contrato se terminó el 9 de febrero de 2005 se generó una mayor permanencia en la obra por 429 días, la paralización de maquinaria y equipos, mayores costos en los insumos, bienes y administrativos por la suma de $1.759 101.362,00.

Afirma que el 12 de diciembre de 2004 se suscribió el acta de recibo definitivo de las obras en la que entregó las obras ejecutadas por un 90.90% a satisfacción de la contratante.

El 29 de julio de 2005 el contratista presentó una reclamación ante la contratante solicitando el reconocimiento de los sobrecostos que le fueron ocasionados y su inclusión en el acta de liquidación final del contrato.

El 25 de mayo de 2007 se llevó a cabo una audiencia de conciliación prejudicial en la que las partes llegaron a un acuerdo que fue improbado por el Juzgado diecisiete Administrativo del Circuito por medio de auto del 28 de junio de 2007.

El 31 de agosto de 2007 se suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato No. 2000324-OK-2002 en la que se estableció un saldo a favor del contratista por la suma de $78 173.935 y éste se reservó el derecho a reclamar por los conceptos que ahora demanda.

El 23 de junio de 2009 se llevó a cabo una nueva diligencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría No. 31 judicial Administrativa de Medellín, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes

El trámite procesal.

Luego de que se haya improbado el acuerdo al que llegaron las partes en una primera audiencia de conciliación prejudicial y declararse fracasada otra audiencia de conciliación extrajudicial por falta de ánimo conciliatorio entre las partes, se admitió la demanda y noticiada la demandada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil- del auto admisorio, el asunto se fijó en lista y dentro del término la accionada le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas.

Después de decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada tanto por la parte demandante, como por la parte demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

En sentencia del 5 de julio de 2016 el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia declaró como probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

Para tomar esta decisión el Tribunal hizo referencia a los literales c y d del No. 10 del artículo 136 del C.C.A. y a la cláusula vigésima primera del contrato relativa al término para liquidarlo, para luego señalar que teniendo en cuenta que según el acta de recibo definitivo de las obras suscrita el 12 de diciembre de 2004, el contrato se terminó el 12 de noviembre de 2004, los cuatro (4) meses que seguían para liquidarlo bilateralmente vencían el 12 de marzo de 2005 y como así no sucedió los dos (2) meses subsiguientes que tenía la administración para liquidarlo unilateralmente culminaron el 12 de mayo de 2005, fecha desde la cual empezaron a correr los dos (2) años para que operara la caducidad de la acción que se consolidaron el 12 de mayo de 2007 y que como la demanda se presentó el 16 de julio de 2009, para esa fecha ya había operado dicho fenómeno.

Agrega que si bien el 31 de agosto de 2007 se suscribió entre las partes un acta de liquidación bilateral, para esa fecha ya había operado la caducidad de la acción interpuesta, razón por la cual su expedición no revivía términos al ser ésta una institución de orden público, para lo cual trae a cuento una sentencia proferida por la Sección Tercera de ésta Corporación el 14 de mayo de 2014 bajo el radicado No. 23.788.

Con fundamento en las anteriores consideraciones y conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 164 del C.C.A. declaró como probada de oficio la caducidad de la acción interpuesta y en consecuencia se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Contra lo así resuelto la parte demandante, el Consorcio Mercurio Atrato interpuso el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones:

Dice que el Tribunal para contar los términos de caducidad de la acción no tuvo en cuenta ni las pruebas allegadas ni los hechos de la demanda y su reforma relativos a la conciliación prejudicial a la que llegaron las partes en la audiencia que tuvo lugar el 25 de mayo de 2007, la cual fue improbada por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín el 28 de junio de 2007.

Señala que para contar el término de caducidad de la acción interpuesta el Tribunal no tuvo en cuenta la suspensión de términos que se produjo entre el...

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