Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163377

Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente : JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 73001-23-31-000-2004-00136-01 (36502)

Actor : T.C.V. LTDA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, por cuanto no se acreditó el error judicial alegado en la demanda. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado- La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional- Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso:

“PRIMERO: D. probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda. .

ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 16 de enero de 2004 por el abogado L.F.T.N., obrando como representante legal de la sociedad demandante, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“Primera: Declarar solidaria y administrativamente responsables a la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, y hoy del Interior y de Justicia de los Perjuicios Materiales causados al(sic) la sociedad T.C.V. LTDA, representada legalmente por el D.L.F.T.N., por la expedición del auto del 26 de abril del año 2.001, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal (Tol,), mediante el cual se pronunció en los siguientes términos:

“Conforme lo manifiesta la señora M.C.O.G. en escrito visto a folio 100 del expediente revócase el mandato que para actuar como su apoderado en éste asunto le había sido reconocido. C. ésta determinación al apoderado desplazado.

Comoquiera que el presente asunto no se contrae el trámite sucesoral del DE cujus G.A. ni de la rehechura de la partición, el juzgado se abstiene de reconocer el interés jurídico solicitado por el apoderado judicial de la sociedad T.C.V. Ltda.

R. interés jurídico al doctor L.F.T. NIÑO para que actúe en este proceso como gestor judicial de la sociedad T.C.V LTDA. Conforme al poder conferido por el apoderado de dicha sociedad y en los términos allí indicados.

Respecto a la solicitud impetrada en el escrito visto a folio 114 del expediente se niega toda vez que el instrumento público que contiene la calidad reclamada es claro y preciso y no hace referencia a interés litigioso en este proceso.

(…)

Aceptase el desistimiento presentado por los apoderados de las partes y en consecuencia se declara la terminación del presente asunto y por ende se levantan las medidas decretadas. Háganse las des anotaciones del caso”.

Segunda: Condenar a la Nación colombiana - Ministerio de Justicia y del Derecho, hoy Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, a pagar al accionante, a título de Reparación Directa o indemnización, los perjuicios de todo orden equivalentes a suma superior a los TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL - $300.000.000-, que a continuación se discriminan:

A.- Perjuicios de Orden Material.

EL LUCRO CESANTE proveniente de los daños materiales que se presentaron para mi poderdante por el error judicial consistente en la privación de los honorarios dejados de percibir, los cuales estimo en suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS.

EL DAÑO EMERGENTE, proveniente del valor de los honorarios en los cuales ha tenido que incurrir el actor para efectos de que se restablezca su derecho.”

Fundamento fáctico.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así:

El 7 de octubre de 1999, L.F.T.N., actuando como apoderado judicial de M.C.O.G., presentó demanda de acumulación de pretensiones por los procesos de Impugnación de Paternidad Legítima contra L.E.O., y Filiación Extramatrimonial con Petición de Herencia contra C.H. y GENARO ARCINIGAS PADILLA, C.P.D.A., y herederos ciertos e indeterminados del CUJUS G.A..

Posteriormente, la demandante M.C.O.G. en contrato de prestación de servicios celebrado ante la Notaria 1a de Espinal - Tolima, el día 24 de septiembre de 1999, en escritura pública N° 1205 se comprometió a cancelarle a favor del señor L.F.T.N. lo equivalente al 35% de lo que le correspondiera a la señora O.G. en la sucesión de G.A. o en la solicitud de rehechura de la partición de la misma sucesión.

Seguidamente, el 28 de marzo de 2001, el señor T.N. solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal, ente judicial que conocía de los procesos adelantados a favor de la señora M.C.O.G., que aceptara la dación de pago acordada por estos dos como retribución al primero de ellos por sus servicios como apoderado, solicitud que fue denegada por dicho Despacho.

Por otro lado, el mismo 28 de marzo de 2001, en memorial allegado por la señora O.G., revocó el poder otorgado al señor L.F.T.N., y constituyó como su apoderado judicial a otro abogado; este último el 3 de abril del 2001 presentó escrito desistiendo de las pretensiones de la demanda inicialmente instaurada, esto es, de aquella en que se pretendía la impugnación de la paternidad, la filiación y la petición de herencia.

Luego, en auto proferido el 26 de abril del 2001 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, admitió el desistimiento pedido por el nuevo apoderado de la señora O.G. y le reconoció personería; por otro lado, negó el interés jurídico alegado por la Sociedad T.C.V. LTDA en las pretensiones anteriormente mencionadas. Contra esta providencia se interpuso recurso de apelación, que la Sala de Familia del Tribunal Superior del T. resolvió confirmándola.

Actuación procesal en primera instancia.

Admisión de la demanda.

Mediante auto del 24 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda interpuesta contra la Rama Judicial, ordenando su respectiva notificación, la cual se realizó el 23 de agosto de 2004; y posteriormente, en proveído del 21 de noviembre del 2007, se adicionó al señor Ministro del Interior y de Justicia, como sujeto a procesal, a fin de que tuviera conocimiento del litigio, toda vez que el mismo era parte demandada, siendo notificado el 5 de diciembre de 2007.

2.3. Contestación de la demanda.

El 05 de octubre de 2004 la Rama Judicial presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor; en cuanto a los hechos, afirmó que los mismo eran ciertos, pero alegó que las decisiones tomadas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal, se habían efectuado conforme a la Constitución Política y la Ley.

Dicha oposición la fundamentó la Rama Judicial, argumentando que respecto a la actuación de los aquí demandantes:

Está demostrado que la Sociedad TVC LTDA, no ejerció las acciones tendientes a la consecución del pago por concepto de cesión; en consecuencia ni más faltaba H. Magistrados que el estado tuviera que responder por actuaciones normales y regulares a la Administración de Justicia. Aquí el caso se exime se cumplió con el inciso 2° del Art 2° de la C.N,” .

Finalmente alegó como excepciones i) Caducidad de la Acción “La ley 446 de 1998”… “dice que el término de dos años se contará a partir de que sucedieron los hechos, y los aquí narrados se(sic) sucedieron el 07 de octubre de 1999, y esta demanda se presentó el 16 de enero de 2004.”; y la ii) La innominada.

Por otro lado, el Ministerio de Interior y de Justicia, mediante memorial allegado el 18 de diciembre de 2007, se opuso a cada una de las pretensiones invocadas, por considerar que no existía responsabilidad por parte de dicha entidad en los hechos narrados por los accionantes; y además de ello, alegó excepción de falta o indebida legitimidad en la causa por pasiva.

En su defensa expuso:

“…[N]o existe intervención alguna del Ministerio del Interior y de Justicia en los hechos, ni se expresa en el escrito de la demanda las razones para su vinculación al proceso contencioso administrativo, razón por la cual me veo precisado en proponer la excepción de falta de representación en la causa por pasiva, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 5º. del artículo 97 el Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°. Numeral 46 del Decreto 2282 de 1989.”

Periodo probatorio.

Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 6 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo de Tolima decretó las pruebas solicitadas por las partes.

Alegatos de conclusión.

El Tribunal Administrativo de Tolima, por medio de auto proferido el 18 de febrero de 2008, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, respectivamente.

No obran en el expediente alegatos de conclusión aportado por las partes, ni concepto presentado por el Ministerio Público.

Sentencia de primera instancia

El 15 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual i) declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR