Sentencia nº 730012331000200900123 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163393

Sentencia nº 730012331000200900123 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero p onente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 730012331000200900123 01 (21081)

Actor : CEMEX COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS - TOLIMA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRESE (sic)la nulidad parcial de las liquidaciones oficiales de revisión identificadas con los números LOR-01.011, LOR02-011, LOR-03-011, LOR-04-011, LOR-05-011 y LOR-06-011, todas del 24 de julio de 2008, y las resoluciones identificadas con los números 01, 02, 03, 04, 05 y 06, todas del 13 de noviembre de 2008, proferidas por la secretaría de hacienda del municipio de S.L., mediante las cuales ser resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra esas liquidaciones oficiales.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, DECLÁRENSE (sic) en firme las liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio presentadas por CEMEX por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

TERCERO: Negar las demás pretensiones.

[…]”

ANTECEDENTES

El 9 de diciembre de 2005, CEMEX COLOMBIA S.A. presentó, en el municipio de S.L. - Tolima, las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los años gravables 2000 a 2004 y el 31 de marzo de 2006, presentó la declaración de ICA del año gravable 2005. Todas las declaraciones las presentó por el ejercicio de la actividad de “producción, distribución y venta de toda clase de cemento”.

Por Requerimientos Especiales de 28 de febrero de 2008, notificados el 7 de marzo del mismo año, el municipio de S.L. propuso a la actora modificar las declaraciones de ICA de los referidos periodos.

Previa respuesta a los requerimientos especiales, el 24 de julio de 2008, el Municipio modificó a la actora las declaraciones de ICA, para, conforme con los actos previos, adicionar ingresos por la extracción y trituración de minerales e imponer sanción por inexactitud, en los siguientes términos:

Año

Acto

Concepto

Declaración privada

Liquidación de revisión

2000

Liquidación Oficial de Revisión LOR 01 - 011 de 24 de julio de 2008

Base gravable

$29.458.000

$123.430.664.000

Impuesto

$237.000

$993.617.000

Sanción

0

$2.225.171.000

Total

$237.000

$3.615.903.000

2001

Liquidación Oficial de Revisión LOR 02 - 011 de 24 de julio de 2008

Base gravable

$135.850.000

$136.065.288.000

Impuesto

$1.094.000

$1.095.326.000

Sanción

0

$2.45.1.078.000

Total

$1.094.000

$3.983.000.000

2002

Liquidación Oficial de Revisión LOR 03 - 011 de 24 de julio de 2008

Base gravable

$102.235.000

$148.767.708.000

Impuesto

$823.000

$1.197.580.000

Sanción

0

$2.297.773.000

Total

$823.000

3.733.881.000

2003

Liquidación Oficial de Revisión LOR 04 - 011 de 24 de julio de 2008

Base gravable

$23.775.000

$164.026.246.000

Impuesto

$191.000

$1.320.412.000

Sanción

0

$2.534.824.000

Total

$191.000

$4.119.089.000

2004

Liquidación Oficial de Revisión LOR 05 - 011 de 24 de julio de 2008

Base gravable

$10.389.000

$173.683.868.000

Impuesto

$84.000

$1.398.155.000

Sanción

0

$2.684.296.000

Total

$84.000

$4.361.981.000

2005

Liquidación Oficial de Revisión LOR 06 - 011 de 28 de febrero de 2008

Base gravable

$10.389.000

$128.745.171.000

Impuesto

$626.000

$1.036.398.000

Sanción

0

$1.988.683.000

Total

$626.000

$3.231.610.000

TOTAL AÑOS 2000 A 2005

$3.055.000

$23.095.466.000

Para la determinación de los anteriores valores, el municipio de S.L. dividió el proceso de producción de cemento en siete fases y estableció que dos de estas se realizaban en dicho municipio y las demás en el municipio de Ibagué. En consecuencia, determinó que del 100% de los ingresos obtenidos por la actividad industrial, el municipio de S.L. debía participar en el 28.57% de tales ingresos.

Por Resoluciones 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 13 de noviembre de 2008, el Municipio modificó en reconsideración las liquidaciones oficiales de revisión. En consecuencia, fijó el impuesto y la sanción por inexactitud, así:

Año

Acto

Impuesto

Sanción por inexactitud

Total

2000

Resolución 1 de 13-11-2008

$662.477.000

$1.059.584.000

$1.721.824.000

2001

Resolución 2 de 13-11-2008

$730.302.000

$1.166.733.000

$1.895.941.000

2002

Resolución 3 de 13-11-2008

$798.480.000

$1.276.251.000

$2.073.908.000

2003

Resolución 4 de 13-11-2008

$880.377.000

$1.408.298.000

$2.288.484.000

2004

Resolución 5 de 13-11-2008

$932.212.000

$1.491.405.000

$2.423.533.000

2005

Resolución 6 de 13-11-2008

$691.013.000

$1.104.619.000

$1.795.006.000

TOTAL

$4.694.861.000

$7.506.890.000

$12.198.696.000

DEMANDA

En ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A., CEMEX COLOMBIA S.A. formuló las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión identificadas con los números LOR-01-011, LOR-02-011, LOR-03-011, LOR-04-011, LOR-05-011 y LOR-06-011, todas del 24 de julio de 2008, y las resoluciones identificadas con los números 01, 02, 03, 04, 05 y 06, todas del 13 de noviembre de 2008, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contras esas liquidaciones oficiales.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que las liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio que presentó CEMEX en el municipio de S.L. (Tolima) por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 están en firme.

Como consecuencia de lo anterior, y también a título de restablecimiento del derecho, solicito que la Honorable Corporación declare que mi representada no está obligada a pagar el mayor impuesto a cargo y las sanciones por inexactitud liquidados en los actos materia de esta demanda.”

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículo 77 de la Ley 49 de 1990.

Artículos 32, 33, 37 y 39 de la Ley 14 de 1983.

Artículos 260, 264, 290, 291, 294, 302, 308 y 312 del Acuerdo 029 de 1997 (Estatuto de Rentas Municipales de S.L.).

Como concepto de la violación, la actora sostuvo, en síntesis, lo siguiente:

Extemporaneidad de los requerimientos especiales

De acuerdo con los artículos 264 y 290 del Estatuto de Rentas del Municipio de S.L., la declaración privada adquiere firmeza si no se notifica el requerimiento especial en el término de un año, contado a partir del vencimiento del plazo para declarar.

No obstante que las declaraciones de ICA por años gravables 2000 a 2005 fueron presentadas el 9 de diciembre de 2005, el Municipio de S.L. notificó los requerimientos especiales por dichos periodos el 7 de marzo de 2008, esto es, extemporáneamente.Lo anterior, porque no aplicó la normativa local sino el Estatuto Tributario, con fundamento en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997.

A pesar de que el artículo 705 del Estatuto Tributario dispone que el término de firmeza de las declaraciones tributarias es de dos años, se debe aplicar la norma local, pues se presume legal y no ha sido anulada por la jurisdicción.

En la sentencia C-232/98, la Corte Constitucional señaló que la remisión que hace el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 al E.T. no se traduce en la eliminación automática de las competencias normativas de los concejos municipales y, por ello, no puede pretenderse que los procedimientos tengan la misma duración a nivel nacional y a nivel territorial.

Además, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 permite a las entidades territoriales reducir los términos establecidos en el E.T. Por tanto, la reducción de términos hecha en el Estatuto de Rentas Municipal fue convalidada por dicha ley.

Al desconocer lo señalado por el Estatuto de Rentas, el municipio de S.L. vulneró los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y la buena fe de los contribuyentes que confiaron en los términos de firmeza de sus declaraciones tributarias.

Aun si se acepta que el término para notificar el requerimiento especial es de dos años, conforme con el Estatuto Tributario Nacional, la notificación de los requerimientos especiales, llevada a cabo el 7 de marzo 2008, fue extemporánea. Ello, porque debieron notificarse a más tardar el 22 de enero de 2008, debido a que entre el 1 de diciembre de 2007 y el 14 de enero de 2008, el referido lapso (que vencía el 9 de diciembre de 2007), estuvo suspendido por la práctica de la inspección tributaria, como lo prevé el artículo 298 del Estatuto de Rentas Municipal.

En todo caso, no hubo una verdadera inspección tributaria, pues esta fue decretada como una maniobra para evitar la firmeza de las declaraciones tributarias y no tuvo como fin la constatación directa de los hechos, sino la simple solicitud de unos documentos, que pudieron pedirse sin necesidad de inspección tributaria. Por esa razón, dicha diligencia no fue más que un requerimiento ordinario encubierto que solo se prolongó por un día.

Extemporaneidad de la liquidación oficial de revisión

El Municipio desconoció el artículo 294 del Estatuto de Rentas Municipal, porque notificó las liquidaciones oficiales de revisión el 30 de julio de 2008, esto es, por fuera de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para responder los requerimientos especiales (7 de abril de 2008).

En consecuencia, las liquidaciones oficiales de revisión son nulas, de conformidad con el artículos 325 numeral 4 de dicho estatuto.

Extemporaneidad de los actos que resolvieron el...

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