Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-03381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163401

Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-03381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente : JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 73001-23-31-000-2001-03381 - 01(37 037)

Actor: M.H. LARGO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Lesión a persona durante enfrentamiento de la fuerza pública con miembros de grupos al margen de la ley, valor probatorio del documento aportado en copia simple, presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado, daño antijurídico, imputación de la responsabilidad al Estado y motivación de la imputación, la muerte o lesiones de miembros de la población civil durante un enfrentamiento armado entre el Estado y un grupo armado insurgente - Reiteración Jurisprudencial, iimputación del daño antijurídico en el caso concreto y liquidación de perjuicios.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Las demandas

1.1 proceso No. 2001-03381

La demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2001, por M.H.L. actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor J.H.M.H.; T.I.V.A., J.R.V., E.V., M.Y.D.V., L.D.V., M.F.G.M. y M.M. Bueno actuando en nombre propio, por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional [fls.41 a 47 c1 proceso 2001-03381], para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“(…)

PRIMERA. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es responsable administrativamente de los perjuicios morales y materiales que se ocasionaron a MIREYA HERRERA LARGO (Compañera Permanente), J.H.M. HERRERA (Hijo), T.I.V.A.(., M.F.M.G.(., J.R.V., E.V., M.Y.D.V., L.D.V. y M.M. BUENO (Hermanos), con ocasión de la muerte violenta de M.A.M.V. ocurrida el 09 de agosto de 2.001 en las circunstancias que relataré más adelante en los hechos.

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, Condénase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a M.H. LARGO, J.H.M.H., T.I.V.A., M.F.M.G., J.R.V., E.V., M.Y.D.V., L.D.V. y M.M. BUENO por intermedio mío los perjuicios morales y materiales que se les ocasionaron con dicha muerte, conforme al siguientes estimativo y teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales del H. Consejo de Estado para esta clase de procesos:

A. PERJUICIOS MORALES. En favor de la compañera permanente (…) de su hijo (…) de sus padres (…) y de cada uno de sus hermanos (…) 1.000 salarios mínimos mensuales según las nuevas orientaciones jurisprudenciales del H. Consejo de Estado.

B. PERJUICIOS MATERIALES. A favor de la compañera permanente y de su pequeño la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE. (300 000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de “Lucro Cesante” (…)

TERCERA. Ordénase (sic) el reajuste monetario de las condenas liquidas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.

CUARTA. Ordénase (sic) el pago de los intereses conforme al Art. 177 del C.C.A.

QUINTA. Ordénase (sic) la actualización de las condenas en ambas instancias conforme a la variación del índice de precios al consumidor.

SEXTA. C. en costa a la parte demandada, incluyendo agencias en derecho.

SEPTIMA. La parte demandada cumplirá la sentencia al día siguiente de su ejecutoria.

1.2 Proceso No. 2003-01136

La demanda fue presentada el 9 de junio de 2003, por M.M.A. (abuela de M.A.M.V.) actuando en nombre propio, por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional [fls.4 a 8 c1 proceso 2003-01136], para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“(…)

PRIMERA. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es responsable administrativamente de los perjuicios morales y materiales que se ocasionaron a M.M.A. con ocasión de la muerte violenta de M.A.M.V. ocurrida el 09 de agosto de 2.001 en las circunstancias que relataré más adelante en los hechos.

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, Condénase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a M.M.A. por intermedio mío los perjuicios morales que se le ocasionaron con dicha muerte. Estos perjuicios deben ser estimados en el equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos mensuales, según los nuevos criterios jurisprudenciales del H. Consejo de Estado sobre esta materia.

TERCERA. Ordénase (sic) el reajuste monetario de las condenas liquidas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.

CUARTA. Ordénase (sic) el pago de los intereses conforme al Art. 177 del C.C.A.

QUINTA. Ordénase (sic) la actualización de las condenas en ambas instancias conforme a la variación del índice de precios al consumidor.

SEXTA. C. en costa a la parte demandada, incluyendo agencias en derecho.

SEPTIMA. La parte demandada cumplirá la sentencia al día siguiente de su ejecutoria.

Las pretensiones de ambos procesos se formularon con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

Da cuenta la demanda, que el señor M.A.M.V. tenía como profesión la de conductor de maquinaria pesada y en el momento de su muerte cumplía un contrato de trabajo suscrito con el señor C.A.B., para la conducción de vehículos de transporte terrestre para desplazamiento de personal y materia prima, obteniendo un salario mensual de $600.000 que invertía en su propio sostenimiento, el de su compañera permanente y el de su pequeño hijo.

Se relató, que el día 9 de agosto de 2001 el señor M.A.M. salió de Ibagué conduciendo un camión con materia prima y siete soldados pertenecientes al Batallón Rook de esa ciudad, con destino a la Empresa PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. BRASPETRO, sin embargo, cuando avanzaba por la carretera que de Ibagué conduce a Cajamarca el grupo fue emboscado por miembros de la subversión, arrojando como resultado la muerte de varios soldados y el conductor.

Se indicó, que la investigación penal por la muerte de M.A.M.V. se encontraba para el momento de la interposición de la demanda, en curso ante la Fiscalía Seccional de Ibagué Unidad de Homicidios.

Finalmente se adujo, que la injusta muerte de M.A.M.V. ocasionó a su familia perjuicios morales y materiales, consistentes en el profundo trauma psíquico que comportó la muerte de un ser querido por el riesgo al que fue sometido.

2. Actuación procesal en primera instancia

2.1 Proceso No. 2001-03381

El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda por auto de 23 de abril de 2002 [fls.49 c1 proceso 2001-03381], ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.

La parte demandada oportunamente contestó la demanda [fls.60 a 64 c1] oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que en el caso bajo examen se reunían los elementos necesarios para configurar una causal eximente de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero.

El proceso se abrió a pruebas por medio de auto de 15 de octubre de 2002 [fls.65 y 66 c1 proceso 2001-03381].

2.2 Proceso No. 2003-01163

El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda por auto de 28 de agosto de 2003 [fls.11 y 12 c1 proceso 2003-01163], ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.

La parte demandada oportunamente contestó la demanda [fls. 22 a 29 c1 proceso 2003-01163] oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que se reunían los elementos necesarios para que se configurara la culpa de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad.

El proceso se abrió a pruebas por medio de auto de 13 de febrero de 2004 [fl.31 c1 proceso 2003-01163].

3. Acumulación de procesos

Por memorial de 9 de junio de 2003, el apoderado de las partes demandantes solicitó ante el Tribunal la acumulación de los procesos Nos. 2001-03381 y 2003-01136. [fls. 1 a 2 cuaderno de acumulación]

El Tribunal Administrativo del Tolima por medio de auto de 12 de octubre de 2004, accedió a la anterior petición ordenando la acumulación de los precitados procesos. [fls. 13 a 14 cuaderno de acumulación]

Así las cosas, por auto de 30 de agosto de 2005 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Oportunidad que fue aprovechada por la demandante y la demandada para reiterar los argumentos ya expuestos en el libelo introductorio y su contestación. [fls. 43 a 46 y 52 a 54 cuaderno acumulación]

El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de febrero de 2009 profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…)

Observa la Sala que si bien es cierto la muerte del señor M.V., se produjo como consecuencia de un ataque planeado y ejecutado por integrantes del grupo subversivo de las FARC contra un grupo de militares, no lo es menos que éstos se desplazaban en el vehículo de propiedad de C.A.B.B., conducido en ese momento por el señor M.A.M.V., persona contratada desde el 01 de junio de 2001 para transportar materias primas y personal uniformado requerido por la petrolera PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. BRASPETRO, lo cual inexorablemente conduce a una causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de un tercero,...

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