Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00597-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163409

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00597-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-201 7 -0 059 7-00 (AC)

Actor : V.J.O.P.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora V.J.O.P., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Con escrito radicado el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, repartido a este despacho el siete (7) de marzo, la señora V.J.O.P., por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad -por desconocimiento del precedente jurisprudencial-, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia por dicha corporación el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-011-2010-00201-01, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia pero reconoció la existencia de una relación de trabajo y declaró la prescripción de los derechos económicos pretendidos.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1.- QUE SE TUTELEN los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de mi poderdante.

2.- Que como consecuencia de la protección constitucional en vía de tutela SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2105) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío .

3.- Que s e ORDENE a l Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío , que profiera un nuevo fallo donde se revoque la sentencia del a quo, t enien do e n cuenta que la citada Corporación dio por sentado que si (sic) existió un a verdad era relación laboral, y por tanto, se acceda a las pretensiones de la demanda . ”.

2. Hechos

Informó en el libelo de tutela que la señora V.J.O.P. presentó demanda para que se disponga la nulidad de la decisión por la cual se le rechazó una petición del 4 de febrero de 2010 para que en su lugar se declare que existió, entre ella y la ESE Antonio Nariño en liquidación, una relación laboral y pide que se condene al pago de todo lo dejado de percibir por prestaciones sociales durante el tiempo que duró la vinculación, entre el 26 de junio de 2003 y el 24 de octubre de 2006.

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali desestimó las pretensiones con sentencia del 8 de octubre de 2014, argumentando que no existía prueba del factor de subordinación para que existiera la relación laboral.

Expuso en la demanda de tutela que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío emitió la providencia del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) mediante la cual confirmó, por otras razones, la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del expediente 76001-3331-011-2010-00201-01, argumentando que se presentó una prescripción de los derechos pretendidos.

3. Sustento de la petición

Mencionó que cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, atendiendo los presupuestos previstos en la sentencia de unificación SU-424 de 2012, dado que agotó todos los medios de defensa para atacar el fallo cuestionado y radicó la solicitud de amparo en un plazo oportuno y razonable, teniendo en cuenta la fecha en que se notificó la sentencia acusada,el 14 de febrero de 2017, y ella no es providencia dentro de la acción de tutela.

Relacionó las causales especiales de procedibilidad de la tutela, señalando que el vicio se presentó, por cuanto el tribunal dejó de aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prescripción de derechos en los casos de contrato realidad, que ha señalado como término para que opere ese fenómeno el de cinco (5) años, por lo que el a quo no fue garantista, más bien fue rigorista.

Comentó que la relación laboral la reconoció la corporación de segunda instancia, por ser propia de la prestación de los servicios de la auxiliar de enfermería, pero erró cuando declaró extinguidos por prescripción los derechos deprecados.

Reseñó que el tribunal se apoyó en sentencias del Consejo de Estado en las cuales se tiene en algunas como plazo de prescripción el de tres (3) años a partir de la exigibilidad del derecho, pero que también se dijo en sentencia del tutela de 23 de enero de 2014 que el plazo de prescripción era de cinco (5), por la causal de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos (artículo 66 núm. 3 del C.C.A.), además de otra opción que considera que el derecho laboral se predica con la sentencia y por ello no existiría prescripción, explicado por la corporación en atención a que el fallo es constitutivo del derecho y por ello no existiría prescripción.

La demanda expresa como conclusión que (l)o anterior demuestra entonces que la línea jurisprudencial dentro de la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo no ha sido uniforme en el tema … Igualmente debe señalarse que ésta circunstancia atenta contra el principio de la seguridad jurídica toda vez que no se tiene certeza de cuál es el criterio que debe aplicar el juzgador, pues éste al encontrar diferentes opciones, adoptará el que más le parezca y muchas veces no será el más garantista, como ocurrió en el caso de estudio, al colocar en hombros del demandante una carga injusta que se traduce en la aplicación de la prescripción de sus derechos.

Enfatizó la accionante que en el salvamento de voto, el que se fundamenta en otras sentencias, cree que no existen razones objetivas para atender las otras interpretaciones diferentes a la no prescriptibilidad, máxime si algunos fallos son de tutela por lo que carecen de fuerza para modificar la subregla de la Sección de asuntos laborales y por el principio de igualdad.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Por auto del nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se requirió a la libelista que acreditara la calidad de apoderada de la señora V.J.O.P., representación en la que dice actuar, porque no adjuntó el mandato correspondiente.

Una vez fue atendido por la abogada el requerimiento que le hizo esta Sala, se admitió la solicitud de tutela, se dispuso la vinculación de los magistrados que integran la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Quindío, comunicar al Juzgado 19 Administrativo Mixto de Cali y al liquidador de la ESE A.N. en liquidación, concediendo plazo para que manifiesten lo que consideren pertinente; igualmente, se ordenó solicitar al referido juzgado la solicitud en préstamo del expediente donde se surtió en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali remitió en calidad de préstamo el expediente 76001-33-31-011-2010-00201-00, donde se tramitó en primera instancia el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora V.J.O.P. contra la ESE A.N. en liquidación.

El magistrado sustanciador de esta actuación judicial, mediante providencia adiada 28 de abril de 2017, dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Valle, al estimar que tal corporación podría ser la destinataria de una orden, porque pese a que la sentencia cuestionada la profirió el Tribunal Administrativo del Quindío, lo fue en Sala de Descongestión a la que el primero le envió el asunto de su competencia, ésta lo falló pero, en atención a su transitoriedad, luego desapareció por no ser prorrogada su permanencia. En consecuencia el asunto regresó al juez natural.

El Tribunal Administrativo del Valle guardó silencio, ni solicitó ni aportó prueba alguna.

5. Argumentos de defensa

Las autoridades vinculadas se abstuvieron de pronunciarse sobre la solicitud de amparo de la referencia, pese a que fueron notificadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante V.J.O.P., con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia proferida por dicha corporación el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-011-2010-00201-01, en cuanto declaró la prescripción de los derechos pretendidos, al atender una de las interpretaciones que sobre el particular ha tenido la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo los siguientes términos:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR