Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-00450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163489

Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-00450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37 497)

Actor: MARÍA JOSEFA TORRES Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIAR IO Y CARCELARIO - INPEC Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia apelada en razón de la relación de especial sujeción a la que se encuentra sometido el recluso. Restrictor: Valoración probatoria de la prueba trasladada / Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado / Daño antijurídico / La imputación del daño antijurídico y su fundamento / Responsabilidad del Estado por muerte de detenidos o reclusos -reiteración jurisprudencial.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC contra la sentencia de 11 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se dispuso:

“Primero: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia.

Segundo: DECLÁRASE que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, es patrimonialmente responsable de la muerte del señor G.A.D., ocurrida el 22 de febrero de 2001 en la Cárcel “Modelo” de B..

Tercero: CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, a pagar por concepto de compensación por daño moral a favor de la cónyuge M.J.T. e hijos L.J., D.M., R.D. y B.L. , la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno.

Cuarto: CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de la cónyuge M.J.T. la suma de $67.738.195,89 y de sus hijas L.J.A.T. el valor de $5.970.095 y D.M.A.T. la suma de $11.952.453.45.

Quinto: DENEGAR las restantes súplicas de la demanda.

(…)”

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 17 de febrero de 2003 por M.J.T. (conyuge), L.J.A.T. (hija), D.M.A.T. (hija), R.D.A.T. (hijo) y B.L.A.T. (hija), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare a la Nación - Ministerio de Justicia e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) patrimonialmente responsable de la muerte violenta de G.A.D., acaecida el 22 de febrero de 2001 al interior de la cárcel Modelo del Distrito Judicial de B..

1.1 Los demandantes presentaron las siguientes pretensiones indemnizatorias:

1.1.1 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $1.500.000 correspondientes a los gastos del sepelio.

1.1.2 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma equivalente a 144 SMLMV.

1.1.3 Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 700 SMLMV para cada uno de los demandantes.

1.2 Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así:

El 22 de febrero de 2001 falleció el señor G.A.D., como consecuencia de los hechos violentos que se presentaron al interior de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, donde se encontraba recluido.

2. Admision y N. de la demanda

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 2 de abril de 2003 admitió la demanda, la cual se notificó al Instituto Nacional Penitenciario y C. el 16 de junio de 2003 y al Ministerio de Justicia el 17 del mismo mes y año.

3. Contestación a la demanda

3.2.1 El 4 de julio de 2003, el Ministerio de Interior y de Justicia contestó la demanda en el sentido de interponer la excepción de indebida legitimación por pasiva, por cuanto los hechos ocurrieron en la Carcel Modelo de B., la cual está a cargo del INPEC; instituto que, aunque se encuentra adscrito a este Ministerio, cuenta con autonomía patrimonial y administrativa.

3.2.2 No se observa contestación a la demanda por parte del INPEC.

4. Etapa probatoria y alegatos de conclusión

Mediante auto de 9 de febrero de 2004 el Tribunal Administrativo de Bucaramanga decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y el Ministerio de Interior y de Justicia.

El 12 de noviembre de 2004 quedó agotada la etapa probatoria y el 22 de julio de 2005 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.

4.1 El 5 de agosto de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia alegó de conclusión, en el sentido de reiterar la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva en cabeza suya.

4.2 Igualmente, el 10 de agosto de 2005 el INPEC presentó sus alegatos de conclusión en donde sostuvo que la muerte de G.A.D. es el resultado de un caso fortuito al interior del establecimiento carcelario por el hecho de un tercero y no es el producto directo del descuido, falla en el servicio ni falta de prevención de la autoridad carcelaria.

Asimismo, sostuvo que no se puede responsabilizar de manera objetiva al INPEC, toda vez que la muerte es atribuible a un hecho ajeno a la responsabilidad de seguridad que le compete a la Institucion.

4.3 Por su parte, el 11 de agosto de 2005 los demandantes alegaron de conclusión y manifestaron que se encuentra acreditada la custodia que tenía el INPEC sobre la persona de G.A.D., así como su muerte. De manera que hay un daño antijurídico que es atribuible a la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla en el servicio porque la víctima murió a manos de otro interno en horas de la madrugada, cuando se supone que los reclusos ni siquiera pueden salir de sus celdas.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio en instancia de alegatos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Como se dijo ad inicio, el 11 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo de Santander declaró patrimonialmente responsable al INPEC de la muerte del señor G.A.D..

Como fundamento de su decisión, el A quo consideró:

“Así las cosas, de acuerdo con el marzo normativo y jurisprudencial que se reseña en esta providencia, se estructura una falla del servicio por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o tardío del deber de custodia y vigilancia, que permite a un tercerto sin identificar, que también se encuentre dentro de la misma institución en calidad de recluso, inferir daños a sus compañeros.

El hecho de que la muerte hubiera sido causada por una persona ajena al Estado, no configura la eximente de responsabilidad que asoma el INPEC ó “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, por que (sic) el INPEC incumplió el contenido obligacional de la norma, según la cual, se le impone como deber la custodia y vigilancia permanente de los internos para garantizar su vida, honra e integridad física (artículo 2 C.P.) de vigilancia y control del centro carcelario, configurándose la aludida falla del servicio. (…)”

RECURSO DE APELACION

El 9 de julio de 2010, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” interpuso y sustentó su recurso de alzada, en el que manifestó que la muerte de G.A.D. no corresponde a una falla en el servicio sino al hecho de un tercero que no tiene vínculo con la institución y por ello no se puede predicar falta de cuidado.

En auto del 21 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo de Santander concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, que fue admitido por la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporacion el 1º de octubre de 2009.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

El 30 de octubre de 2009 se corrió traslado por el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Minsiterio Público para que rindiera el concepto de rigor.

Mediante escrito del 2 de diciembre de 2009 el apelante alegó de conclusión, en el sentido de reiterar lo dicho en el recurso de alzada.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos.

Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación que se llevaría a cabo el 15 de agosto de 2013. Sin embargo, frente a la propuesta del INPEC de conciliar hasta el 70% del reconocimiento realizado en primera instancia, el acuerdo no se logró por falta de ánimo conciliatorio en la parte actora,

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Retomando la problemática jurídica propuesta en el caso de autos, la Sala precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1. Valoración probatoria de la prueba trasladada, 2. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado, 2.1 Daño antijurídico, 2.2 La imputación del daño antijurídico y su fundamento, 3. Responsabilidad del Estado por muerte de detenidos o reclusos -reiteración jurisprudencial-, y 4. Caso Concreto

1.- Valoración probatoria de la prueba trasladada

Con relación a la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas.

En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que las pruebas...

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