Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00693-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163549

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00693-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número : 25000-23-26-000-2009-00693-01(40319)

Actor: J.A.S. CUADRADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del (25) de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.A.S.C. fue capturado por agentes de la Policía Nacional; fue detenido y posteriormente acusado con cargos de receptación, falsedad marcaria y uso de documento público, al conducir un vehículo cuya licencia de tránsito y placas eran falsas. Pasado un tiempo considerable, el Juzgado Dieciocho del Circuito de Bogotà dictó sentencia en la cual absolvió al señor J.A.S. Cuadrado con base en la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

ANTECEDENTES

La demanda

J.A.S.C., N.S. de V., y W.V.P., quienes obraron en nombre propio, y el primero, además, en nombre de su hija menor D.T.S.M., presentaron el 1 de marzo de 2007, ante el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, y Nación-Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1.- Declarar responsable a la parte demandada, de los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor J.A.S. CUADRADO ; por causa de la privación injusta de su libertad, de que fue objeto, según se documentará a renglón seguido:

D.M.:

Por el sufrimiento y zozobra generados por el hecho de la captura y detención de J.A.S. CUADRADO ; por una suma equivalente en pesos a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia, de cuanto menos 100 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia.

Daños a la Vida de Relación:

Por los perjuicios causados a la vida de relación de JOSÉ ANTONIO SEQUEDA CUADRADO ; en consideración a que el desarrollo de un proceso penal en su contra y la privación de la libertad de que fue objeto, le desmejoraron su calidad de vida, tanto en lo físico, como en lo psicológico, en lo social e inclusive en lo económico, al causarle durante todo el tiempo que duró dicha situación de limitación física y jurídica, depresiones, temores infundados y dificultades para tratarse y relacionarse con su entorno y en general, por la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia, a razón de 200 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.

Daños Materiales:

Por un monto equivalente a todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día en que fue privado de la libertad hasta que se ordenó su libertad inmediata, es decir, entre el día 4 de octubre de 2005, hasta el 29 de marzo de 2006, teniendo en cuenta la asignación básica para la fecha de la suspensión más las comisiones y prestaciones sociales, con los correspondientes aumentos legales y ajustando la liquidación al índice de precios al consumidor para cada año.

Los derechos a ejercer en virtud de este empleo, están representados por todas las sumas que corresponden a sueldos, cesantías, prestaciones sociales, bonificaciones, aportes a salud y pensiones y demás emolumentos dejados de percibir, así como los gastos ocasionados con razón de la detención.

En Subsidio

Dado el caso que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en equivalente en pesos a la fecha a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 97 del Código Penal.

En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1615 del Código Civil, que se está debiendo desde el momento en que fueron sufragados los honorarios correspondientes.

2.- Declarar responsable a la parte demandada, de los perjuicios morales y materiales causados a la pequeña hija de J.A.S. CUADRADO: D.T.S.M. , y sus padres de crianza: N.S. DE VILLAZÓN Y W.V.P. por los sufrimientos infligidos por causa de la captura y subsiguiente detención injusta de que fue víctima aquel, conforme se documenta en el acápite de hechos de la presente demanda, y se entra a detallar, así:

P.M.:

El equivalente en pesos a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia, de cuanto menos 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, por los sufrimientos, zozobras y estigmas ocasionados por la captura y privación injusta de la libertad de que fue objeto J.A.S. CUADRADO , debiéndose valorar al respecto, la situación de afectación y congoja que se causa a los padres y a los hijos, con dicha circunstancia, que consistió en el caso de ellos, en ver a un ser querido capturado y luego privado de la libertad, en condiciones injustas.

Es decir, fue tan fuerte la impresión por estos hechos, para los señores W.V.P. y N.S.D.V. , padres de crianza de J.A.S. CUADRADO , que los mismos terminaron por enfermarla de varias patologías.

Perjuicios a la Vida de Relación:

Por los perjuicios causados a la vida de relación de NANCY SEQUEA DE VILLAZÓN Y W.V.P. y de la menor D.T.S.M. ; en atención a que el desarrollo de un proceso penal en contra de J.A.S. CUADRADO , como hijo y como padre, respectivamente; y la privación injusta de la libertad de que fue objeto, les desmejoraron su calidad de vida, particularmente en lo psicológico y en lo social, al causarles durante todo el tiempo que duró la situación de aquel, depresiones, temores infundados y dificultades y vergüenza para tratarse con su entorno, a razón de 200 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.

Perjuicios Materiales:

En relación con los señores N.S.D.V.Y.W.V.P. , los perjuicios materiales se les reconocerán por razón de los gastos de honorarios cancelados para atender la situación judicial de su hijo de crianza y empleado de confianza: J.A.S. CUADRADO.

(…)

En subsidio

Dado el caso que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en equivalente en pesos a la fecha a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 97 del Código Penal.

En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1615 del Código Civil, que se está debiendo desde el momento en que fueron sufragados los honorarios correspondientes.

3.- Que se condene a la parte demandada, a que se pague sobre las sumas a que resultare condenada, según la petición anterior, a favor del actor o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística - Dane, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

4.- Que se ordene a la parte demandada, cumplir el fallo que desate la litis dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la ley 446 de 1998. En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada, cancelará a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago.

5.- Que se condene a la parte demandada, a reconocer y a pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso.”

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el señor J.A.S.C. en calidad de conductor de la señora N.S. de V., quien a su vez era su patrona y madre de crianza, fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional cuando se movilizaban en el vehículo de placas BCR-772 por la avenida 19 con calle 151 de esta ciudad, el día 04 de octubre de 2005.

Según el escrito de demanda, ante este requerimiento la licencia de tránsito exhibida y las placas del vehículo automotor resultaron ser falsas; y el vehículo había sido objeto del delito de hurto calificado y agravado el 7 de junio de esa misma anualidad. Por la anterior circunstancia, fue capturado y puesto a disposición de las autoridades judiciales correspondientes el señor J.A.S.C..

Señaló que ante el Juez 53 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de Juez de Garantías, se realizó la respectiva audiencia preliminar de control de legalidad de la captura e incautación de bienes, formulación de imputación y medida de aseguramiento el día 5 de octubre de 2005, en la cual la Fiscalía General de la Nación solicitó imponer medida aseguramiento consistente en detención...

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