Sentencia nº 41001-23-31-000-2008-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163561

Sentencia nº 41001-23-31-000-2008-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 41001-23-31-000-2008-00378-01(41698)

Actor: C.A.R.R.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Medio de control de reparación directa (D. 01/84) Tema 1. Daño especial. Subtema 1. Privación Injusta de la libertad. Subtema 2. Delito político (subversión) - Ley 600

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El demandante fue sindicado del delito de Rebelión por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Neiva, la cual le impuso medida de aseguramiento. Posteriormente, fue absuelto en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva cuyo fundamento consistió en que no hubo convicción en la prueba incriminatoria que señalara directamente al demandante de haber sido autor del punible de rebelión.

ANTECEDENTES

La demanda

El señor C.A.R.R. el 23 de julio de 2007, presentó a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1.- PRIMERO.- Declarar que la Fiscalía General de la Nación es responsable, del daño antijurídico del cual fue objeto C.A.R.R. entre el 26 de marzo de 2004 y el 14 de julio de 2005, por privación injusta de la libertad.

SEGUNDO. - Que como consecuencia de la anterior declaración, la entidad demandada pague a título de indemnización las siguientes sumas de dinero:

2.1 PERJUICIO MATERIALES

2.1.1 Lucro Cesante.

Por concepto de lucro cesante: el equivalente al valor de una cosecha que dejó de cosechar el demandante para el tiempo que estuvo privado de la libertad estimado en ($84.750.000) M.Cte.

2.1.1 Daño Emergente.

Constituido por los gastos y expensas que el señor C.R. debió sufragar en razón de la defensa técnica dentro del proceso penal y por el dinero invertido en media hectárea de tomate chonto, para un total de ($9.555.000)

“2.2 PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES

2.2.1 Perjuicio Moral:

La suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, representados en el sumo dolor sufrido, el trauma psicológico padecido por ser privado de la libertad y ser señalado como integrante de las FARC, el estrés en el que vivió inmerso por su privación injusta en un establecimiento carcelario alejado de su labor, de su entorno y con sentimientos de frustración y abandono.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que día el 23 de marzo de 2004, el teniente R.H.C.O. solicitó al F.C. Especializado de la ciudad de Neiva autorización para realizar allanamiento y registro en el municipio de Algeciras H., solicitud que tenía su soporte en la información recibida por un reinsertado sobre la presencia de milicianos de las FARC y la existencia de elementos de intendencia, armas y demás, en unas casas del sector rural del municipio.

Según el escrito de demanda, sin mayor verificación sobre la credibilidad de la fuente, se dio luz verde a la operación, en la cual se reportó el hallazgo de unos elementos y se puso a disposición de las autoridades a varios parroquianos, bajo la figura de captura administrativa, entre ellos al demandante bajo un alias inventado y por el punible de rebelión.

Refiere, que todo el soporte probatorio que respaldó la medida de aseguramiento se cimentó en testimonios dudosos y parcializados de algunos reinsertados, los cuales nunca pudieron dar certeza de lo narrado.

A juicio del actor, los hechos así descritos comprometen la responsabilidad de la demandada por privación injusta de la libertad puesto que el daño moral y patrimonial causado al demandante fue enorme.

2.2. Trámite procesal relevante

El Tribunal Administrativo de H., avocó conocimiento de la demanda mediante providencia del 2 de febrero de 2009, y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 3 de septiembre de 2007, en consecuencia dispuso admitir la demanda de reparación directa presentada por C.A.R.R. contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y ordenó su notificación a las entidad demandada y al Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de manera oportuna, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones aducidas por el actor. Al respecto, consideró que el demandante no contaba con los supuestos esenciales para configurar la responsabilidad en cabeza de esa entidad, como quiera en ningún momento de la investigación se lesionó derecho alguno. Así mismo, señaló que sus actuaciones se adelantaron de conformidad con lo establecido en el artículo 250 constitucional, toda vez que la Fiscalía tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, calificar y declarar precluídas las investigaciones con base en el artículo 114 del código de procedimiento penal. Por último manifestó que aceptar que las investigaciones penales siempre tengan que culminar con sentencia condenatoria so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía sería atar de pies y manos a los fiscales en las investigaciones penales.

Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegaciones mediante el cual analizó la prueba recaudada, para concluir que la actuación desplegada por Fiscalía General de la Nación fue extralimitada de acuerdo a sus funciones y deberes. De igual manera, agregó que como los perjuicios que se pretendían no fueron desacreditados ni cuestionados por la demandada deberían tenerse como ciertos y en consecuencia era procedente solicitar la prosperidad de las pretensiones en el monto y modo irrogado.

La Fiscalía General de la Nación en sus alegatos de conclusión manifestó que no se llegaron a estructurar los supuestos esenciales que permitieran configurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de esa entidad. Así mismo, reiteró que la Fiscalía General de la Nación actúo ajustándose estrictamente a la normatividad vigente en la constitución y la ley penal, toda vez que para ese momento existían indicios graves que llevaron a considerar al señor R.R. culpable del delito de rebelión, de igual manera adujo que no se estaba frente un caso de atipicidad de la conducta, por el contrario fue como consecuencia de una valoración probatoria de los hechos que se llegó a proferir sentencia absolutoria. Por último, anotó que los perjuicios pretendidos eran totalmente exagerados, teniendo en cuenta que en indagatoria rendida el 29 de marzo de 2004 ante la Fiscalía cuarta delegada ante los juzgados municipales el señor C.R. manifestó que devengaba solamente un salario mínimo.

Por su parte, el agente del Ministerio Público guardó silencio

La sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó, el veintiocho (28) de marzo de 2011, fallo de primera instancia.

Con relación al fondo del asunto, resolvió:

“Primero: Declarar que la Nación - Fiscalía General de la Nación - es responsable, del daño antijurídico del cual fue objeto C.A.R.R. entre el 26 de marzo de 2004 y el 14 de julio de 2005, por privación injusta de la libertad.

Segundo: C. a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos:

Por concepto de lucro cesante: el equivalente a 15 meses y 20 días salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo, que a la fecha ascienden a un valor de Ocho Millones Trescientos Noventa y Un Mil Sesenta y Seis Pesos con Sesenta y Seis Centavos ($8.391.066.66) M.Cte.

Por concepto de perjuicios morales: El valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

Tercero: Deninganse (sic) las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A, se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación - Fiscalía General de la Nación - como al Ministerio Público con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: En firme la presente sentencia archívese el expediente previo las anotaciones de rigor

Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente:

“¿Corresponde determinar si la privación de la libertad del señor C.A.R.R. entre el 26 de marzo de 2004 y el 14 de julio de 2005, fue injusta y por ende padeció un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la nación?”

Para dar solución a este problema, hizo un recuento de la evolución que ha experimentado la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca del título de imputación aplicable a la responsabilidad derivada de los daños sufridos por personas sometidas a la privación injusta de su libertad. Citó apartes de las Sentencias del 4 de diciembre de 2006, 2 de mayo de 2007 y 23 de abril de 2008 proferidas por la Sección...

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