Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-04063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163585

Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-04063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCI Ó N C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-04063-01 (38021)

Actor: FABIÁN ADOLFO SIERRA CARDONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1. Uso excesivo armas de fuego

Subtema 2. Concurrencia de culpas

Sentencia. Revoca

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de junio de 2009, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor F.A.S.C. resultó herido por impacto de arma de fuego el 28 de octubre de 1997 por parte de alumnos de la Policía Nacional. Se discute la responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por el supuesto exceso en el uso de la fuerza pública o si por el contrario el ataque fue justificado en razón al ataque de quien fuese lesionado.

ANTECEDENTES

La demanda

En escrito presentado el 15 de diciembre de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores F.A.S.C. y S.Y.L.G., actuando en nombre propio y representación de M.A. y J.S.S.L., y el primero igualmente actuando en representación de A.R.S.H.; C.E.C.C., P.N.S.O., M.N., D.L., Y.E., O.E. y A.P.S.C., presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL- es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la fractura del maxilar izquierdo y pérdida del ojo derecho del doctor FABIAN ADOLFO SIERRA CARDONA, ocurrida el 28 de Octubre de 1997, a manos de varios uniformados de la Policía Nacional, que de manera innecesaria, arbitraria y en exceso usaron sus armas de dotación en contra del galeno que en compañía de su suegra transitaba por el Barrio La América de la ciudad de Medellín. Los demandantes reclaman en calidad de esposa, hijos, padres y hermanos del doctor F.A., quien reclama en calidad de víctima.

Condénase a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL-, a pagar a cada uno de los demandantes:

Daños morales subjetivos

Con el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de 1.000 gramos de oro puso, para cada uno de los demandantes, máximo valor permitido por el artículo 106 del C.Penal.

Daños morales fisiológicos y/o estéticos.

A; F.A.S.C., debido al atentado contra su integridad física y psíquica, los ha sufrido y los soportará por el resto de sus días por su condición de limitado, se disminuye su capacidad de goce y disfrute de la vida, genera sentimientos de inferioridad ante los demás y dificulta el ejercicio de la vida social y profesional.

(…)

Por la gravedad de las secuelas físicas y psíquicas que padece y padecerá el doctor F.A.S.C., que trastornaran su evolución normal en esta vida que de por si es difícil y mayor cuando se tienen estigmas. Por la gravedad de los perjuicios fisiológicos y estéticos causados al doctor F.A.S.C. se estiman en 5.000 gramos de oro-fino al precio que tenga este metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia, su equivalente en pesos; con lo que se pretende se compense un poco el traumatismo en su vida presente y futura

Daño materiales

Lucro cesante

A; F.A.S.C., por el valor del capital representativo del dinero dejado de percibir a raíz de su lesionamiento, su incapacidad y la merma de su capacidad laboral, según el artículo 1615 del C. Civil, desde la fecha de su exigibilidad sustancial, fecha del infortunio, por el monto que resulte de las bases probadas en el curso del proceso y en pesos de valor constante del 28 de octubre de 1.997.

Daño emergente

No se reclaman perjuicios por este concepto con la presente demanda.

LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL-, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 del C.C. Administrativo.

Costas y agencias en derecho

Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, teniendo en cuenta la tarifa que se establece por los diferentes colegios de abogados para este tipo de procesos a cuota L..

Todo pago, así lo ordenará expresamente el fallo, se imputará primero a intereses. Las cifras que se reconozcan deberán ser actualizadas al momento del fallo. (…)”

La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, en síntesis, lo siguiente:

El 28 de octubre de 1997, el médico cirujano F.A.S.C. en el restaurante “Rancho Rico” de su propiedad y ubicado en zona rural del Municipio de Copacabana, accionó hacia el aire en “tres o cuatro oportunidades” el revolver que portaba, ante el continúo ladrar de los perros, por si se trataba de delincuentes que estuvieran merodeando.

Luego de dejar a sus padres en su casa de habitación, accionó nuevamente el arma de fuego en dos oportunidades, pero cuando se trasladaba hacia su domicilio fue arremetido a tiros el vehículo en el que se movilizaba por parte de miembros de la Policía Nacional, quienes alegaron actuar en legítima defensa.

Como resultado del ataque el señor Sierra Cardona fue trasladado a la Clínica León XIII donde se confirmó la pérdida del ojo derecho y la fractura del maxilar superior izquierdo.

A juicio de los demandantes, la actuación de los agentes de la Policía Nacional constituye una falla del servicio, pues usaron sus armas de dotación de forma innecesaria y en exceso.

Trámite procesal relevante

Luego de inadmitida y subsanada la demanda, a través de providencia del 29 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación al representante legal de la entidad demandada y al agente del Ministerio Público.

La Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó escrito de contestación, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima pues, a su juicio, fue el actuar del demandante el que produjo el resultado dañoso.

Luego, en auto del 15 de septiembre del 2000, se abrió a pruebas el proceso, y una vez fenecida dicha etapa, en decisión del 22 de mayo de 2007, se corrió traslado para alegar de conclusión.

Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervino la parte demandada quien arguyó que el accionar de los agentes de Policía fue en legítima defensa ante una agresión actual, injusta e inminente, frente al actuar al margen de la ley del señor F.A.S.C., lo que obligo (sic) a los agentes de policía a esgrimir sus armas, ante el inminente peligro que corrían sus vidas (…)

Igualmente, la parte demandante alegó de conclusión, en su escrito solicitó el despacho favorable de las suplicas de la demanda, pues en ningún momento el señor Sierra Cardona atacó a los Policías; además que los agentes nunca hicieron señal de “pare” y que el ataque fue injusto y desproporcionado.

La sentencia apelada

La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 2 de junio de 2009, mediante la cual resolvió:

“NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.

Para arribar a la anterior conclusión, el Tribunal razonó así:

“Para la Sala las pruebas recogidas, son insuficientes para demostrar la responsabilidad alegada. Los testimonios transcritos, rendidos por quienes presenciaron los hechos (no son de oídas) demuestran que el Sr. SIERRA CARDONA usó su arma en forma negligente, pues no es aceptable que por escuchar los perros ladrar cuando estaba saliendo del restaurante de su propiedad, proceda a disparar su revolver en varias oportunidades; menos plausible es desplegar la misma acción al interior de un barrio (La América del Municipio de Medellín), simplemente porque “.. venia inconforme con lo que me había sucedido en el restaurante…”, sin dejar pasar por alto que el Laboratorio Regional de Criminisalistica de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, dictaminó que el arma en estaba en perfecto estado, así como el hecho de no detener el vehículo hasta encontrarse frente a la casa de sus padres y aceptar haber ingerido licor. Así las declaraciones del Sr. SIERRA CARDONA y de la Sra. GARCIA DE LOPERA, merecen serios reparos, como se observa en los apartes transcritos, llevando a la conclusión de que el Sr. SIERRA CARDONA hacía uso de su arma de fuego sin el suficiente cuidado y responsabilidad que tal actividad amerita

En cuanto a la versión suministrada por los uniformados involucrados en los hechos, estos son coherentes respecto a la reacción que tuvieron y el motivo de proceder a disparar sus armas de dotación.

Para el Tribunal no existe prueba que haga pensar, tal como se afirma en el libelo de la demanda, que miembros de la Policía Nacional, alumnos de la Escuela Nacional de Policía “General Santander” - Escuela “C.E.R., actuaron en forma irresponsable, sin el cuidado y la diligencia necesarios al disparar sus armas de dotación oficial contra el vehículo conducido por FABIAN ADOLFO SIERRA CARDONA. (…)”

La sentencia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la secretaría el 19 de junio de 2009, y desfijado el 24 de dicho mes y año.

El recurso de apelación

El 3 de julio de 2009 la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, con el propósito de que se revoque y en su lugar se accedan a...

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