Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-00184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163589

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-00184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍ GUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05 001-23-31-000-2001-00184-01 (41 256)

Actor: H.I.P.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - MINISTE RIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Cosa juzgada derivada del auto de aprobación de la conciliación parcial - Legitimación en la causa por pasiva - Imputación de la condena.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante -Consejo Superior de la Judicatura - Ministerio de Defensa, Policía Nacional contra la sentencia del 23 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se resolvió:

SEGUNDO: No se declaran probadas las demás excepciones propuestas por las entidades accionadas.

TERCERO: Se declara administrativamente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los daños inferidos a H.I.P.B., N.Y.U.T., ESTEFANÍA POSADA URIBE y M.B. por la detención de que fuera objeto el primero de los nombrados durante los días 24 de julio de 1997 y 29 de enero de 1999.

CUARTO: Se condena al pago de daños LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en los siguientes términos:

4.1. PERJUICIOS INMATERIALES.

4.1.1. Perjuicios morales:

H.I.P.B.: 80 SMLMV.

N.Y.U.T.: 30 SMLMV.

E.P.U.: 30 SMLMV.

M.B.: 30 SMLMV.

4.2. PERJUICIOS MATERIALES.

4.2.1. Modalidad de lucro cesante: al señor H.I.P.B. $19.419.791.

QUINTO: El pago de las condenas se efectuará de manera solidaria por las entidades demandas en proporciones iguales.

SEXTO: Se niegan las demás pretensiones .

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 17 de enero de 2001 por H.I. Posada Betancur y N.Y.U.T. actuando en nombre propio y representación de su hija menor de edad E.P.U., y M.B. obrando en nombre propio, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declarara administrativa y solidariamente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado con la injusta retención del señor H.I.P.B. por parte de efectivos de la Policía Nacional (GRUPO GAULA) en el área urbana del Municipio de Medellín; por la injusta calificación de EXTORSIONISTA que le dieron los miembros de la Policía Nacional y por la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD durante dieciocho meses en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, y que en consecuencia, se les condenara a pagar las siguientes sumas de dinero:

1.1.- Por concepto de perjuicios morales, DOS MIL (2000) gramos de oro fino, equivalente a CUARENTA MIL PESOS ($40.000.000) para cada uno de los demandantes.

1.2.- Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, la suma de dinero dejada de percibir por el señor H.I.P.B. durante el tiempo que estuvo retenido, es decir desde el 24 de julio de 1997 hasta el 29 de enero de 1999, a razón de $25.000 diarios para un total de $16.000.000 en veinte meses, lo cual devengaba como conductor de su vehículo Renault 1981 tipo Sedan, de placas LLE 623 de servicio particular.

1.3.- Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente, el equivalente a $750.000 cancelados al doctor W.C., y $1.000.000 cancelados al doctor E.M. correspondientes a los honorarios profesionales en el proceso penal; además la suma de $200.000 correspondientes al transporte en la grúa del vehículo propiedad del actor de placas LLE 623, el cual fue decomisado por el GAULA y posteriormente devuelto al hoy actor.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

El día 24 de julio de 1997, la señora A.G.L.B. formuló denuncia en contra de personas desconocidas, por cuanto se estaban realizando llamadas de carácter extorsivo en contra de su señora madre M.L.B. de L., propietaria del almacén Variedades Lili , en las cuales le exigían la suma de sesenta millones de pesos como colaboración para un grupo paramilitar.

El grupo GAULA de la Policía Judicial inició el operativo de rigor logrando interceptar varias llamadas, lo que llevó a la captura en estado de flagrancia, de J.A.M.G. cuando hacía una de las llamadas extorsivas desde un teléfono público, junto a él fue capturado el señor H.I. Posada Betancur (hoy demandante).

La investigación sobre la responsabilidad penal de H.I.P.B. fue radicada en el Juzgado Regional de Medellín bajo el número 24013-3941A; posteriormente el mismo Juzgado mediante providencia del 27 de octubre de 1998 decidió absolverlo de toda responsabilidad, mas no concedió la libertad provisional.

El 27 de enero de 1999, el Tribunal Nacional - Sala de Decisión dispuso confirmar la sentencia absolutoria y ordenó la libertad inmediata del señor H.I.P.B..

3. El trámite procesal

Admitida la demanda y noticiada las entidades demandadas de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

Posteriormente, mediante escrito del 12 de julio de 2004, el apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho le dio respuesta a la demanda y propuso la excepción de indebida representación por pasiva, por cuanto consideró que dicha entidad no representa legalmente a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, ya que ésta recae en el Director Ejecutivo de Administración Judicial y en el Fiscal General de la Nación, teniendo en cuenta que los actos que dan origen a la demanda fueron proferidos por entidades pertenecientes a la Rama Judicial.

A su vez, la apoderada judicial del Ministerio de Defensa - Policía Nacional mediante escrito del 14 de julio de 2004 dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que las acciones realizadas por el grupo GAULA no representaron falla en el servicio que permitiera predicar responsabilidad administrativa, toda vez que la fuerza pública obró ajustada a derecho y en cumplimiento de los deberes legales; además propuso como excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa e inexistencia de responsabilidad.

Igualmente, el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda con oposición a las pretensiones que fundamentó en la legalidad sustancial y procedimental de las actuaciones desplegadas por los funcionarios de la fiscalía, así como en el eximente de responsabilidad por excepción de culpa exclusiva de terceros (configurada por el actuar gravemente culposo de la señora A.G.L.B. y de la Policía Nacional).

Por último, el apoderado judicial del Consejo Superior de la Judicatura presentó contestación de la demanda el día 13 de julio de 2004, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que el Juzgado Regional de Medellín, dentro del término legal procedió a definir de fondo la situación procesal del sindicado, por lo tanto dicha entidad no responderá por las actuaciones de otras entidades estatales que aunque provengan de la misma causa no tienen relación de dependencia, como lo es la Fiscalía General de la Nación la cual cuenta con capacidad suficiente para ser vinculada e intervenir de manera directa y autónoma en los diferentes asuntos litigioso en que sea parte.

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 23 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando administrativamente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, por los daños inferidos a los demandantes como consecuencia de la detención de que fue objeto el señor H.I.P.B.; por cuanto consideró que:

(…)

Por otra parte, cabe anotar que si bien es cierto la captura no fue ordenada por un juez de la República, también lo es que más de 9 meses, estuvo detenido por cuenta de los Despachos Judiciales.

(…)

En cuanto a la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, (….), considera la Sala que la cuestión jurídica debatida debe examinarse desde la perspectiva de la falla en el servicio que supone la actuación de las autoridades con fundamento en vagos informes de inteligencia no procesados adecuadamente ni suficientemente decantados, que conducen en no pocas ocasiones a adoptar medidas apresuradas que ciertamente ocasionan a los administrados un daño injustificado que, de haberse procedido con diligencia y respeto pleno de las libertades públicas, no se hubiere ocasionado.

La retención del demandante se produjo, como consecuencia de que desafortunadamente se encontraba pasando por una cabina telefónica en la que en ese momento una persona que dijo no conocer a P.B., realizaba una llamada extorsiva, para la Sala, en consecuencia, no cabe duda de que la retención del demandante fue injusta e ilegal. Etéreos indicios que por sí...

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